Por Oriana Medina
El 14 de junio de 2023 se sancionó una nueva Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (la Nº19/2023) en la que se establece una actualización del valor de la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) que equivale a $16.277 a partir del 01/04/2023, de $17.741 a partir del 01/05/2023 y de $19.338 a partir del 01/06/2023.
Esta valoración actualizada de la UMA reviste -al igual que las anteriores-, carácter retroactivo, lo que puede resultar beneficioso desde el punto de vista del honorario profesional, pero a la vez muy contraproducente, dependiendo si es desde la visión del profesional o desde la del deudor, lo que puede llegar a generar diversas controversias.
Tal vez puede resultar difícil dilucidar que controversia puede existir a la hora de que un abogado cobre sus honorarios, pero allí es donde entran en juego los derechos de la parte deudora. Veamos; si a un letrado le regularon sus horarios en valor UMA con una fecha anterior al 14 de junio de 2023 (fecha de publicación de la Acordada 19/2023) y la parte deudora pagó dichos emolumentos al valor vigente en ese momento- también con anterioridad a la Acordada en mención- ¿corresponde que dicho profesional solicite, con posterioridad a esa fecha que se le abone una diferencia respecto del valor UMA actualizado?
Por un lado, nos encontramos con un profesional que, luego de tramitar un expediente judicial –con todo lo que ello conlleva- pretende el cobro de sus emolumentos, los cuales revisten carácter alimentario[1]. En el lado opuesto, la parte deudora que ha cancelado su crédito y pretende quedar liberado de este.
Frente a esto, el Artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación estipula que “El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera”; pero al respecto, una interpretación literal de dicha norma ha permitido cuestionar cuando se encuentra satisfecho el interés del acreedor. En base a ello, se da lugar a que el profesional, que entiende no se le ha satisfecho la totalidad de su crédito, reclame con posterioridad la actualización de este conforme una norma que posee efecto retroactivo.
También se debe tener en especial consideración el Artículo 51 de la Ley 27.423, el cual establece “ […] El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago”.
Frente a esta situación, es lógico que el profesional solicite a la parte deudora que le abone la diferencia respecto del nuevo valor UMA fijado con posterioridad, ya que dicho artículo determina el “valor vigente al momento del pago” y para dicho letrado -en el caso, a partir de la entrada en vigor de la Acordada 19/2023- se establece un nuevo valor que reviste carácter de retroactivo y vigente para ese momento en que su honorario determinado. Claramente, resulta imposible que el profesional sepa de la normativa en mención hasta tanto no sea publicada. Por ello, el abogado habrá de actualizar con fecha ulterior al 14 de junio de 2023, el valor UMA de la regulación con sustento en que la Acordada para abril fijaba un valor de $16.277 y para mayo de $17.741.
En concordancia con lo expuesto, parte de la jurisprudencia ha dispuesto que “Asimismo, póngase en conocimiento de la/s obligada/s al pago que cuando el abono se produce bajo la forma de depósito judicial, deberá prever las eventuales actualizaciones del valor del UMA que puedan disponerse durante el tiempo que el proceso requiere entre el depósito judicial y la efectivización del pago, a fin de evitar el reclamo de la diferencia por los sucesivos ajustes”[2].
Notoriamente, para la parte deudora el término “valor vigente al momento del pago” reviste otro alcance; siendo que si al momento de cancelar su crédito, los valores vigentes eran distintos a los fijados por la Acordada Nº19/2023, porque la nueva normativa ni siquiera existía, es de esperar que no se le imponga un efecto retroactivo.
Entonces, frente a toda esta situación no debemos de olvidarnos como juega el derecho de propiedad de cada una de las partes, amparado en el Artículo 17 de la Constitución Nacional.
Por una parte, se debe contemplar que, si el dictado de la Acordada Nº19/2023 se produjo con posterioridad al pago efectuado por la parte deudora, este ha revestido efecto cancelatorio, extinguiendo la obligación de pago que establece el, anteriormente mencionado, Artículo 880 CCyCN. Si esto no fuera así, el deudor estaría pagando algo que va más allá de lo que ley autoriza o, incluso, podría suceder que, ante la negativa al pago actualizado, el abogado solicite embargo y todo ello por entender que la ley lo permite. En resumen, el patrimonio del deudor también debe ser protegido y no atacado por una interpretación subjetiva realizada por el interesado en el cobro.
De esta forma lo ha decidió el fuero Civil y Comercial Federal al resolver “Dicho depósito y transferencia tiene efecto cancelatorio y forma parte del derecho de propiedad del deudor consagrado en la Constitución Nacional (art. 17) (Fallos: 299:379, 294:456), el que no puede ser afectado por una norma que establece efectos retroactivos (art. 7, párrafo segundo, CCyCN), y en la medida que el pago efectuado se materializó al valor vigente a la fecha en que se formalizara el cumplimiento de su obligación. Cabe asignarle a ese acto plena eficacia cancelatoria, habiéndose efectuado en forma completa e íntegra, extinguiéndose la obligación de la deudora (art. 880 CCyCN). Lo contrario comportaría imponer en cabeza del deudor una carga indebida y contraria a los principios precedentemente aludidos”[3].
Continuando con estos lineamientos, la misma Corte Suprema ha sostenido: “[…] las leyes en nuestro ordenamiento pueden tener efecto retroactivo bajo la condición obvia e inexcusable de que su retroactividad no afecte garantías constitucionales. Si las afecta, la ley de que se trata es jurídicamente inválida, más no por su retroactividad sino por su inconstitucionalidad. Tal lo que sucede, por ejemplo, cuando el efecto retroactivo de una ley atenta contra lo que suele llamarse ‘derechos adquiridos’ que son, por su naturaleza, inalterables y no pueden ser suprimidos por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional“[4].
Frente a lo expuesto no debe interpretarse que existe una afectación al derecho a percibir una debida retribución por el parte del abogado; aquel que llevó adelante – durante varios años- un juicio, aun cuando se pretenda amparar en la retroactividad establecida en la Acordada. Es que, si existe una regulación de honorarios firme, el profesional podrá guiarse por la normativa sancionada con efectos retroactivos, persiguiendo el cobro integro por la retribución de su trabajo que, como mencionamos, tiene carácter personal y alimentario, y la satisfacción de su interés, solamente en la medida que no haya sido ya traslado a él el deber del cobro del depósito del honorario efectuado por el deudor.
En resumen, el aprovechamiento de la normativa objeto del presente comentario invocando derechos con carácter retroactivo, no puede ir más allá de la fecha en que ha sido cancelado el crédito por honorarios. Siendo esa cancelación la de la fecha en que el profesional es notificado de la dación en pago efectuada por el deudor.
Por ello, si bien corresponde un aumento del valor UMA acorde a la inflación monetaria que existe en nuestro país, resulta cuestionable si corresponde o no que revista efecto retroactivo; y en tal caso, en qué supuestos es posible pretenderlo. Frente a ello, sería oportuno que en las próximas acordadas sobre el valor UMA la Corte Suprema ampliando conceptos, aplique su propia doctrina respecto a los casos en que corresponde la vigencia retroactiva. Ello de modo tal de evitar interpretaciones contrapuestas de una misma normativa.
[1] Tal como lo determina el Artículo 3 de la Ley 27.423
[2] Juzgado Civil y Comercial Federal N° 4, Secretaría N° 7, “Distribuidora Metropolitana SRL c/ EDESUR S.A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, fecha 03/07/2023
[3] Juzgado Civil y Comercial 7, “De Mattei, Diego Antonio y otro c/ EDESUR S.A s/ daños y perjuicios”, 13/06/2023.
[4] CSJN, “Gaggiamo Héctor contra Provincia de Santa Fe s. R.C.A.P.J.”,02/03/2010