Por Lucas Battiston
En un reciente fallo de la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Igarza, Néstor Ezequiel y otros c. La Delicia Felipe Fort S.A. s. Despido” de fecha 1 de noviembre de 2021, se confirmó la condena de la empresa demandada al pago de la indemnización por despido como así también los incrementos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, además del previsto en el art. 80 de la LCT.
En el caso en comentario, los actores se desempeñaron inicialmente a través de distintas empresas de servicios eventuales, siendo contratados por la empresa usuaria (La Delicia Felipe Fort S.A.) luego de unos años.
Tanto la sentencia de primera instancia como la alzada consideraron que la accionada no pudo probar la situación de eventualidad que justifica la utilización de esta modalidad de contratación, señalando que la Ley de Contrato de Trabajo privilegia la contratación por tiempo indeterminado y que la celebración de contratos eventuales está contemplada como excepción para los supuestos que determina la propia normativa legal (es decir necesidades extraordinarias y/o transitorias de la empresa usuaria, conforme lo establecido en el art. 29 y 29 bis de la LCT, como así también los artículos 77 a 80 de la ley 24.013).
Agrega además la sentencia de alzada como requisito esencial para validar esta modalidad de contratación que la misma debe ser realizada por escrito. En tal sentido, expresa el fallo: “… Lo decisivo para el caso es que no ha sido demostrado el cumplimiento de la exigencia de instrumentar por escrito los contratos de trabajo con los demandantes con una expresión precisa y clara de la causa que habilite el empleo de la modalidad contractual de excepción referida (arts. 31, 69 y 72 de la ley 24.013), pues no han sido aportados a la contienda los respectivos instrumentos contractuales requeridos por la norma aludida.
Sobre la cuestión he tenido oportunidad de pronunciarme en un caso de aristas similares al presente en el cual sostuve que el art. 31 de la ley 24.013 requiere que los contratos eventuales se celebren por escrito, por lo cual debe entenderse que en tales contratos la forma es esencial. Si no se demostró en autos la celebración por escrito, permite considerar que el contrato ha sido por tiempo indeterminado, sin que pueda beneficiarse la demandada con prueba testimonial que intente acreditar la eventualidad de las tareas y ello por no respetarse la forma en la contratación (ver mi voto en C.N.A.T, Sala VI, S.D. Nº 44.765 del 7/6/2006 en autos “Sanchez, Gustavo c/ Chavez, Jorge s/ despido”).
La posición de la sala resulta interesante dado que establece como requisito imprescindible la formalización del contrato eventual por escrito, lo que implica que la empresa usuaria ya no sólo debe acreditar la justificación fáctica que habilita tal modalidad de contratación (es decir necesidades extraordinarias o transitorias de la empresa) sino también la formalidad apuntada. De tal forma que, aún cuando se justificara la existencia de una necesidad extraordinaria o transitoria de la empresa usuaria, la falta de instrumentación por escrito de este tipo de contratación supone que la misma se torne inválida y así se considere como empleador a la usuaria en lugar de la empresa de servicios eventuales.
En base a lo resuelto, sugerimos a las empresas que utilicen este tipo de contratación realizar el debido seguimiento, no sólo respecto del cumplimiento de los requisitos de fondo, sino también del debido control de su instrumentación por escrito.