Por Ernesto Sanguinetti
Cada vez es más habitual encontrarnos con reclamaciones laborales de Directores de Sociedad Anónima o Gerentes de SRL. Lo que era una excepción en el fuero laboral, comienza a materializarse con mayor habitualidad, generando una cierta disparidad de criterios, en general con cierto consenso sobre la inexistencia de vinculación laboral dependiente.
Como principio general, resulta claro que el vínculo societario que surge del carácter de Director (en igual condición para Gerentes de S.R.L. y otros cargos de representación societaria) son ajenos a la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto este vínculo no comparte en esencia la misma naturaleza jurídica que la relación de dependencia, en tanto mal podría hablarse de una relación de subordinación cuando los directores se confunden con el órgano administrador de la sociedad, sin que se materialicen las notas típicas de subordinación.
Existe una línea mayoritaria jurisprudencial en torno a la inexistencia de dependencia, y la ajenidad del vínculo a los derechos laborales que instituye la L. 20.744, entendiendo que “no es un trabajador dependiente, aunque en el ejercicio de las funciones que implica su cargo ocupe toda su actividad personal. No recibe órdenes ni instrucciones, ni ejecuta decisiones en las que no haya participado activa y aun preponderantemente” (Conf. FURLONG Y CIA. S.R.L. c/ D.G.I. s/ FINANCIACION” 29/11/1996), incluso excluyendo el marco jurídico laboral por una mera condición subjetiva (carácter de director), sin mayor análisis: “la naturaleza jurídica del cargo de director de una sociedad anónima equivale a la de un mandatario que representa a la sociedad y como norma, no se encuentra subordinado, dado que no es imposible, pero es muy difícil que el director de una sociedad anónima sea empleado de ésta” (Cabanellas, Guillermo “Tratado de Derecho Laboral” t. II, vol. 1,pág.236
En un reciente fallo (GOTLIB, RODOLFO SAUL c/ VESUVIO S.A. Y OTROS s/DESPIDO, CNAT Sala IX, Sentencia del 4/03/2022), se concluye en idéntico sentido, en tanto se entiende que el vínculo de un director es ajeno a la Ley de Contrato de Trabajo: “…El art. 255 LSC establece que el Directorio de la SA es el órgano que decide, ejecuta y lleva a cabo la gestión de la sociedad. Está compuesto por personas (una o más) a quien se denomina “directores” y tienen a cargo la administración y dirección de la sociedad anónima. Es un órgano necesario y típico de la sociedad anónima, sus integrantes pueden ser socios o no, actúa en forma colegiada y los directores son funcionarios (no son mandatarios ni representantes), es decir que, desde el punto de vista semántico, la palabra director se asimila al término administrador. El art. 268 del mismo cuerpo normativo determina cómo se encuentra representada la S.A. y toda vez que el órgano (Directorio) no tiene representación, la misma corresponde al Presidente del Directorio. El art. 261 de la Ley 19.550 establece cómo se retribuye a dicho cargo, con lo cual, la regla que se extrae de la interpretación de la norma es que existe presunción de onerosidad, es decir, que existen retribuciones y remuneraciones para el directorio de la SA, los cuales se denominan “honorarios”. Por lo tanto, el principio general es que los directores no se encuentran en relación de dependencia, ya que así ha sido establecido por la propia normativa de la ley de sociedades. (CNAT Sala I Expte Nº 16.360/05 Sent. Def. Nº 90.032 del 11/7/2014 “Franzoni, César c/Mandar SA y otro s/despido” (Pasten de Ishihara – Vázquez)”
En otro antecedente se expuso con similar criterio, que las retribuciones percibidas como Director (Conf. Art. 261 LSC) no constituyen una remuneración en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Así: “Toda vez que el actor, director y gerente de dos sociedades anónimas, participaba en la toma de decisiones de ambas sociedades, sin llevarlas a cabo con sujeción a un poder de dirección “ajeno”, estando en definitiva su desempeño sujeto a sus propias facultades de organización y dirección, no se desempeñó como un típico trabajador dependiente. A su vez los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionables con las ganancias de cada ejercicio, que no constituyen una “remuneración” en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia. Por otra parte, como lo ha señalado la CSJN, el art. 261 de la LS no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas en exceso del porcentual que prevé la norma con relación a las utilidades, constituya una remuneración encubierta de tareas técnicas administrativas (CS 31/3/99 “Corralón Luján SA c/DGI” en Ty SS 1999, pág. 1043). (Sala II, S.D. 96.797 del 16/06/2009 Expte. N° 28.102/2005 “Valdéz Rojas Jorge Daniel c/Compañía Gral de Combustibles S.A. y otros s/despido”. (P.-M.)
En definitiva, sin ingresar al análisis particular de cada caso citado, se puede apreciar una tendencia jurisprudencial en entender que el mero hecho de ser director (valdría para el Gerente de SRL, o cualquier cargo de representación de sociedades) excluye por si mismo la aplicación del régimen laboral.
A mi criterio esto es un prejuicio que no responde a la dinámica actual de las empresas y al ordenamiento jurídico, y por el sólo hecho de tener precedentes jurisprudenciales mayoritarios, no implica que deban tomarse ciertas previsiones.
Si bien es cierto que como principio general deberá presumirse que el director de una sociedad es ajeno a la Ley de Contrato de Trabajo, ello no invalida analizar con mayor detalle la realidad, como para entender la dinámica prestacional y su eventual subordinación, y consecuentemente el goce de los derechos laborales instituidos por la Ley de Contrato de Trabajo.
En efecto, el entramado empresario actual genera sociedades con una mayor y más compleja dinámica societaria, donde se materializan en muchos casos una subordinación laboral aun en el caso de encontrarnos ante un Director de Sociedad Anónima, ya sea por su entramado societario, por la complejidad del órgano de dirección, o por la asignación de funciones o tareas ajenas a las propias del Director.
Corresponderá indagarse sobre la naturaleza de ese vínculo prestacional de trabajo y su carácter subordinado o independiente. En efecto, la designación como director no invalida la existencia de una prestación de trabajo dependiente, no existe una incompatibilidad manifiesta para tener un doble vínculo contractual, algo que en la práctica sucede muy a menudo.
La cuestión radica en “seccionar” la prestación de director de otras prestaciones de trabajo que, conforme a su naturaleza, pueden estar o no encuadradas en la Ley de Contrato de Trabajo, y realizar un detenido análisis particular, fundado sobre el principio de Supremacía de la Realidad y de Buena Fe, para determinar el alcance o carácter de la prestación de trabajo del director.
El problema radica cuando, el referido Director, cumple además funciones técnico-administrativas asignadas o se desempeña en cargo funcional, conteniendo de forma simultánea dos relaciones jurídicas: una de carácter societario (autónoma) y una de carácter laboral, dependiente; ya que en nuestra legislación un empleado puede ser designado Director (y viceversa) sin impedimentos ni incompatibilidades.
Es habitual en la práctica encontrar que muchos Directores de Sociedad Anónima, tienen, además, un vínculo de trabajo dependiente (registrado o no) y como tal regulado por la ley laboral (Dictamen 2769/98 AFIP, o y Dictamen 25/2000 AFIP, entre otros). Corresponderá registrarlo como dependiente, aun con independencia del régimen de cotización de seguridad social por el que se opte (Autónomos o Dependencia)
Ahora bien, para el caso de encontrarnos ante una prestación de trabajo subordinada, este vínculo de trabajo gozará plenamente de todos los derechos laborales que tal status jurídico le brinda (indemnizaciones ante la ruptura del contrato, beneficios salariales, régimen de licencias pagas, protecciones específicas, etc), pero con algunas notas típicas diferenciadoras, que pueden condicionar el ejercicio de otros derechos laborales complementarios.
Así, no sería plenamente efectivos las consecuencias económicas (penalidades) fundados en incumplimientos sobre la registración del contrato de trabajo (fecha de ingreso, salario, beneficios en especie), determinadas para el contrato laboral (L. 24.013 o L. 25.323);
El análisis de la injuria laboral, en particular del despido indirecto, deberá ser de carácter más restrictivo, sin aplicación inmediata del principio “in dubio pro operario”, y entender que en razón de la naturaleza del vínculo, era exigible una conducta de tolerancia (conservación del contrato de trabajo) más prudente.
Tampoco sería aplicable la presunción que determina el Art. 23 de la L.C.T.
Estos análisis – entre otros que la casuística puede imponer – incidirán con mayor o menor trascendencia para el caso que el empleado sea Presidente (o Socio Gerente), o integre un Directorio reducido o, por las particularidades del giro societario, se desprenda que tenía autonomía para ejercer su función directiva, con poder de mando, decisión, opinión o control accionario.
Como concepto general, deberá entenderse que no se trata de “limitar” los derechos, sino de interpretarlos adecuadamente en el marco de la buena fe (Art 9 CCC y 11 LCT) y de la teoría del abuso del derecho (Art 10 CCC), e integrados con los deberes y derechos que surgen del régimen societario, pues no podrá omitirse que ese “empleado”, se encuentra además sujeto a las obligaciones de los Arts. 59 y 274 LSC y normas concordantes, con especial atención al deber de prudencia que le corresponde, por especialidad al director, en tanto “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. (Conf. Art. 1725 CCC)
No es jurídicamente aceptable entender que quien obliga a la sociedad con sus actos, pueda beneficiarse de sus propios actos que imputa como ilícitos. Recordemos que los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación; y que rige para el director la incompatibilidad establecida por el Art. 271 de la LS, en tanto puede celebrar contratos con la sociedad siempre que se concierten en las condiciones del mercado, previa aprobación del directorio o conformidad de la sindicatura y darse cuenta a la Asamblea.
Desde ya que requerirá de forma particular un análisis específico, analizando no sólo la perspectiva laboral, sino también la societaria, en el marco de los principios generales del derecho; recomendando que el análisis y encuadramiento de estos vínculos se realice con especial cuidado y atención, intentando seccionar las prestaciones de trabajo involucradas, y encuadrar el vínculo contractualmente con el mayor detalle y previsión posible.