Por Ernesto Sanguinetti
El denominado “vínculo directorial” propio de los Directores con la sociedad, es ajeno a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), por cuanto este vínculo no comparte en esencia la misma naturaleza jurídica que la relación de dependencia, en tanto mal podría hablarse de una relación de subordinación cuando los directores se confunden con el órgano administrador de la sociedad, sin que se materialicen las notas típicas de subordinación establecidas por la LCT.
El problema radica cuando, el referido Director, cumple además funciones técnico-administrativas asignadas o se desempeña en cargo funcional, conteniendo de forma simultánea dos relaciones jurídicas: una de carácter societario (autónoma) y una de carácter laboral, dependiente; ya que en nuestra legislación un empleado puede ser designado Director (y viceversa) sin impedimentos ni incompatibilidades.
Es habitual en la práctica encontrar que muchos Directores de Sociedad Anónima, tienen, además, un vínculo de trabajo dependiente (registrado o no) y como tal regulado por la ley laboral. Ahora bien, este vínculo de trabajo que gozará plenamente de todos los derechos laborales que tal status jurídico le brinda (indemnizaciones ante la ruptura del contrato, beneficios salariales, régimen de licencias pagas, protecciones específicas, etc), podrán entenderse condicionados en algunos aspectos, por el hecho de ser Director.
En efecto, aspectos propios sobre la registración del contrato de trabajo (fecha de ingreso, salario, beneficios en especie), y en particular sobre el goce de las penalidades económicas determinadas para el contrato laboral (L. 24.013 o L. 25.323); como asimismo el análisis de la invocación de la injuria (incumplimiento laboral atribuido al empleador), como ejemplos, puede contener en la práctica alguna mirada diferente a la estrictamente laboral, con mayor o menos trascendencia para el caso que el empleado sea Presidente (o Socio Gerente), o integre un Directorio reducido o, por las particularidades del giro societario, se desprenda que tenía autonomía para ejercer su función directiva, con poder de mando, decisión, opinión o control accionario.
Algún análisis diferente corresponderá para el caso de Directores de sociedades locales, de grupos empresarios o holdings trasnacionales, donde las decisiones se ejercen por fuera del directorio local, convirtiendo al rol en una mera formalidad de “instrumentalidad” (al solo efecto de materializar las políticas y decisiones del grupo, a nivel local)
No obstante, como concepto general, deberemos colegir que en caso que el Director objete su contrato de trabajo, deberá acreditar que intentó o planteó alguna acción tendiente a corregir el defecto o incumplimiento, pues encontrándose sujeto a las obligaciones de los Arts. 59 y 274 LSC, no es lógico suponer que quien obliga a la sociedad con sus actos, pueda beneficiarse de sus propios actos que imputa como ilícitos.
Recordemos que los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 disponen que los miembros de los órganos directivos serán solidariamente responsables de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación, y que rige de forma general un principio de Buena Fe; de allí la importancia de analizar el “cómo” del planteo, para evaluar su procedencia o consecuencias jurídicas reales.
Lo dispuesto puede aplicar, de forma conceptual general y sujeto a la casuística particular, a situaciones tales como defectos de registro del contrato de trabajo, total o parcial, defectos de registro de la remuneración real o reconocimiento de los beneficios en especie de usos y costumbres (celular, automóvil, gastos particulares, etc)
Desde ya que requerirá de forma particular un análisis específico, analizando no sólo la perspectiva laboral, sino también la societaria.
En un reciente fallo de la Sala V de la CNAT, (“ALCHOURRON, Ezequiel Justo c/ XYZ S.A. PRDUCCIONES y otros s/ Despido” sentencia del 39/11/2020) se estableció la responsabilidad del director sobre eventuales irregularidades registrales laborales, estableciéndose: “Nótese que desde su reingreso a la compañía en el cargo de presidente y gerente general y hasta la fecha contemporánea al cambio de denominación no existen constancias documentales o registros de asambleas de directorio donde pueda leerse que existió una propuesta de regularización elevada al holding o, siquiera, que se hubiera realizado una propuesta a los restantes directores del área. Esta omisión por parte del actor no permite avalar su planteo inicial”
En otro antecedente se expuso con similar criterio, que las retribuciones percibidas como Director (Conf. Art. 261 LSC) no constituyen una remuneración en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Así: “Toda vez que el actor, director y gerente de dos sociedades anónimas, participaba en la toma de decisiones de ambas sociedades, sin llevarlas a cabo con sujeción a un poder de dirección “ajeno”, estando en definitiva su desempeño sujeto a sus propias facultades de organización y dirección, no se desempeñó como un típico trabajador dependiente. A su vez los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionables con las ganancias de cada ejercicio, que no constituyen una “remuneración” en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia. Por otra parte, como lo ha señalado la CSJN, el art. 261 de la LS no autoriza a sostener que los montos percibidos por los directores de las sociedades anónimas en exceso del porcentual que prevé la norma con relación a las utilidades, constituya una remuneración encubierta de tareas técnicas administrativas (CS 31/3/99 “Corralón Luján SA c/DGI” en Ty SS 1999, pág. 1043). (Sala II, S.D. 96.797 del 16/06/2009 Expte. N° 28.102/2005 “Valdéz Rojas Jorge Daniel c/Compañía Gral de Combustibles S.A. y otros s/despido”. (P.-M.)
En general, la jurisprudencia ha analizado la real función como Director y esencialmente, el rol de Presidente, como condicionamiento a ciertos derechos laborales, entendiendo que no se encuentra tutelado, en principio, por el art. 27 LCT, pues de lo contrario el propio órgano de la persona jurídica estaría subordinado a sí mismo y no es lógico suponer que quien obliga a la sociedad con sus actos, contrate con sí mismo y pueda revestir el doble carácter de empleador y empleado. (Conf. CNTRAB SALA VIII SENT. 29656 30/3/01 “PALACIOS SEGURA, OMAR C/ DIAPFA S.A. S/ DESPIDO”)
Como expuse, la particular conformación de la sociedad y su dinámica societaria, será a la vez un factor de esencial análisis, no siendo las mismas consecuencias aplicables para una empresa familiar, una PYME o una multinacional. Al respecto: “Se añade que, a su condición de presidente del directorio, es decir, representante legal de la sociedad comercial a la que demanda, se suma la naturaleza familiar de la empresa y su condición de cónyuge de la actual administradora, circunstancias éstas que, del mismo modo que impedirían la aplicación lisa y llana de la presunción del artículo 23 de la ley 20.744, hacen lo propio con el silencio a que alude el artículo 57 del mismo cuerpo normativo, a pesar de la crítica que se realiza en el cuarto agravio” (CNAT, SALA I “VITA JUAN CARLOS C/ RC. VITA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”)
En el mismo sentido “Si del estatuto social surge que la dirección y la administración, así como también la firma social, pueden ser ejercidas, indistintamente por cualquiera de los socios gerentes, se torna inaceptable la posibilidad de que dichos socios se encuentren subordinados al propio ente societario. (C.N.A.T. sala v 16/08/1989Partes:CASA BORTNIK S.R.L.) o “En definitiva, no podemos concluir en el presente caso, que existió una relación laboral subordinada del actor para con las demandadas porque, si bien brindó su fuerza de trabajo, lo concreto es que no estaba sujeto a instrucciones o directivas, siendo que el actor, socio fundador de la empresa, teniendo integración accionaria, siendo partícipe inescindible de las decisiones que tomaba la sociedad (artículos 377, 386 C.P.C.C.N., 90 Ley 18.345, 499 del Código Civil).” Gianakis, Ricardo Miguel c/ D´Mode S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – Sala VIII – 28/05/2012.