En el día de la fecha (31/08/2023) fue publicado el Decreto de Necesidad y Urgencia 438/2023 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, implementando asignaciones no remunerativas de carácter extraordinario para los trabajadores del sector privado, medidas anunciadas recientemente por el Ministro de Economía de la Nación (incluye el decreto asignaciones no remunerativas para trabajadores de casas particulares y del sector público dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, que no son motivo de análisis del presente).
Comentamos el alcance de la medida dictada y algunas consideraciones a tener presente, sin perjuicio que deberá evaluarse el impacto real de la medida en cada actividad, conforme a la actividad del empleador y los acuerdos salariales paritarios de aplicación.
i) Monto de la Asignación.
Se establece una asignación No Remunerativa para todos los trabajadores de relación de dependencia del sector privado (sin importar el encuadramiento legal de estos trabajadores) de PESOS SESENTA MIL ($60.000), en dos tramos de PESOS TREINTA MIL ($30.000) cada uno a abonarse a más tardar el 21/09/2023 y la segunda cuota, a más tardar en el vencimiento de los salarios del mes de septiembre (5/10/2023)
El monto deberá ajustarse de forma proporcional para jornadas laborales inferiores a las legal o convencional.
Al respecto, en principio, es mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad simple. No obstante, para aquellas convenciones colectivas que establecen jornadas laborales de actividad diferentes a la legal (48 hs. semanales) deberá evaluarse de forma particular las eventuales contingencias en una reducción proporcional de la suma no remunerativa.
Los montos deberán asimismo ajustarse conforme a lo establecido en el punto iii del presente.
ii) Trabajadores abarcados
Todos los trabajadores con vínculos laborales vigentes al 31/08/2023, con ingresos netos por todo concepto (incluyendo en su cómputo ingresos remunerativos y no remunerativos), iguales o inferiores a $400.000,00 al mes de Agosto/2023, monto que deberá ajustarse proporcionalmente para las jornadas laborales inferiores a la jornada legal o convencional, por el mismo método que el indicado en el punto “i” del presente.
iii) Adecuación del monto de la cuota de Agosto/2023.
Para la cuota de $30.000,00 prevista para el mes de agosto (pagadera a más tardar el 21/09/2023) si el trabajador cobra por ingreso total más de $370.000,00 y hasta $400.000,00, el monto será equivalente a la diferencia entre ambos, debiéndose readecuar el valor de la cuota establecida.
Por ejemplo: trabajador que en el mes de Agosto devengó un ingreso por todo concepto (incluyendo sumas No Remunerativas y Sumas Remunerativa) equivalente de $ 385.000,00, el monto a abonar será de $15.000,00
Este cálculo corresponderá adaptarse en sus pisos y techos por efecto de la jornada laboral pactada en relación a la jornada legal o convencional.
Ejemplo. Trabajador de 24 horas semanales que se le aplica jornada legal (debe entenderse de media jornada), le corresponderá una asignación completa de $15.000,00 si su salario es igual o inferior de $185.000 (piso), siendo el techo (exclusión) de $200.000,00 ajustándose a la diferencia en salarios inferiores (trabajador que percibe $193.000,00, percibiría $ 8.000,00)
Es importante analizar detenidamente todos los casos de jornadas laborales horarias, o mensuales inferiores a la legal o a la jornada convencional de aplicación.
iv) Absorción con aumentos paritarios.
El decreto establece expresamente en su Art. 8 la posibilidad de absorción de la Asignación, de los aumentos dispuestos convencionalmente: “Las asignaciones no remunerativas previstas en … podrán ser absorbidas en concepto de aumentos salariales establecidos en los acuerdos, en el marco dispuesto por las Comisiones Negociadoras de sus respectivos Convenios Colectivos de Trabajo”
Considerando que jurídicamente la interpretación deberá ser de carácter restrictivo (si se quieren evitar contingencias laborales), deberá interpretarse que la Asignación No Remunerativa solamente podrá ser compensada hasta su concurrencia, estrictamente con los aumentos salariales pactados (que excluye sumas No Remunerativas), y de conformidad a las previsiones que el acuerdo paritario haya establecido, salvo que se celebren acuerdos convencionales complementarios al respecto (adendas a las paritarias vigentes).
No obstante, sin perjuicio de las eventuales contingencias que genera la inadecuada redacción guiándonos por lo que establecen los considerandos del decreto, en tanto indica que “…para que la política de ingresos planteada no afecte la dinámica de la negociación colectiva, los acuerdos paritarios podrán absorber a la asignación no remunerativa con los aumentos salariales pactados…” consideramos que sujeto al texto de cada paritaria, los aumentos salariales por todo concepto dispuestos de aplicación con los salarios de Agosto/2023 en adelante, podrán ser entendidos como compensatorios.
En tal sentido, será prudente exponer en las liquidaciones correspondientes la absorción para una adecuada transparencia del criterio aplicado, tomando como pago a cuenta los aumentos salariales paritarios.
Señalamos no obstante que la lamentable fórmula de redacción propuesta por el decreto generará un escenario de incertidumbre en torno al criterio de absorción, que – sin perjuicio de las interpretaciones jurídicas posibles – dependerá de la dinámica colectiva de actividad o de la dinámica sindical particular de cada empresa.
v) Absorción con aumentos particulares.
Lamentablemente el decreto omite por completo considerar la eventual absorción que pueda ocurrir con los aumentos particulares, entendiendo por tales aquellos aplicados en el marco del contrato individual de trabajo, ya sea para vínculos no regulados convencionalmente (empleados fuera de convenio) o por aumentos dispuestos en exceso a la convención colectiva.
La falta de previsión del decreto, no obstante, no puede afectar la absorción de estos aumentos si surge de la dinámica negocial privada una compensación de la pérdida del poder adquisitivo del salario.
vi) Reintegro para Micro y Pequeñas Empresas.
Para las empresas que se encuentren calificadas como Micro o Pequeña empresa contando con certificado MiPyme, vigente al 31/08/2023, podrán computar los pagos efectuados como Asignación No Remunerativa, como pago a cuenta y hasta su concurrencia, de las contribuciones patronales declaradas con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Ley N° 19.032, al Fondo Nacional de Empleo, Ley N° 24.013 y al Régimen de Asignaciones Familiares, Ley N° 24.714, en el caso de las Micro empresas, hasta el 100% de lo abonado como asignación, y de las Pequeñas, hasta el 50% del monto abonado como asignación.
Deberán esperarse los aplicativos AFIP que seguramente se dictarán en los próximos días.
vii) Legalidad del Decreto.
Considerando que nos encontramos ante un Decreto de Necesidad y Urgencia, deberá evaluarse el procedimiento legal previsto de rechazo por el Congreso, aunque recordando que el rechazo debe ser por ambas cámaras de forma expresa, sin enmiendas, agregados o supresiones, y que el Decreto se entiende vigente salvo este rechazo expreso, es probable que no exista ninguna resolución menos aun con anterioridad a las fechas de pago establecidas.
No obstante, existe la posibilidad de analizar un cuestionamiento de constitucionalidad, en tanto el decreto implica una injerencia en la libertad de contratación, recordando que el Poder Ejecutivo no se encuentra facultado a dictar un decreto de necesidad y urgencia a por criterios de mera conveniencia ajenos a circunstancias extremas de necesidad.
El análisis implica de forma particular, evaluar la negociación colectiva y/o la negociación particular como medio legítimo de ajustes salariales frente al escenario inflacionario, y en tal sentido – en especial consideración a los incrementos de precios publicados por el INDEC – establecer si la medida resulta legítima o no.
En sus motivaciones, el Decreto en análisis estableció:
Que, sin perjuicio de ello, en virtud del incremento de las presiones inflacionarias como resultado de la devaluación del peso nacional frente al dólar estadounidense verificada el lunes 14 de agosto de 2023, resulta necesaria la implementación de un aumento de los ingresos de los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado, público y de casas particulares, el cual permitirá mitigar la caída en los salarios reales hasta que la negociación colectiva consiga recuperar el poder adquisitivo perdido por la aceleración inflacionaria inesperada”
Resulta llamativo que se considere como indicador a la devaluación de la moneda argentina frente a una moneda extranjera, que recordemos no es de curso legal en la República Argentina, y esto se establezca como “potencial” caída de los salarios reales, que en todo caso deberá evaluarse a instancias de su impacto en los indicadores de inflación vigentes en nuestro país y de práctica usual en comparación a los aumentos salariales pactados convencionalmente.
Si la propia convención colectiva – o acuerdos particulares – establecen ajustes que razonablemente compensan los aumentos inflacionarios, parecería bastante evidente que el Decreto es una intromisión ilegítima y cuestionable, máxime cuando expresamente reconoce “Que, ante un contexto económico desafiante, la negociación colectiva reaccionó de un modo consistente protegiendo los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores”
No se entiende (por lo menos de la letra del decreto) el contexto o motivación real de su dictado, ya que, si efectivamente es la urgencia o gravedad de la afectación salarial de los trabajadores, esto debió comprender expresamente su condicionamiento para aquellos sectores no incluidos en la negociación colectiva o sin amparo de acuerdos salariales frente a la inflación o para sectores que no mantengan una dinámica paritaria adecuada frente a la inflación.
Es importante destacar que la mera referencia a una situación de urgencia no puede constituir una afirmación dogmática como para justificar el dictado de Decretos de carácter legislativo.