La expansión de la conectividad y la dimensión alcanzada por las redes sociales ha hecho que la figura del Community Manager (CM), encargados de la administración de las redes sociales y páginas web de las empresas, cobre un papel más que preponderante en la publicidad de productos y servicios, fidelización de clientes y ampliación de mercados, resultando por tanto imprescindible una aproximación respecto al encuadre de la relación derivada entre el CM y las empresas.
El acceso masivo y sin distinción etaria a redes sociales, conlleva que la figura del CM sea casi indispensable en la gestión de la actividad de la empresa, vinculada a los aspectos de comunicación y marketing, y consecuentemente conlleva un necesario análisis sobre la naturaleza jurídica de su prestación, es decir su carácter autónomo o dependiente; asumiendo que habitualmente (y en la gran mayoría de los casos) dicho profesional se vincula a las empresas mediante un contrato de prestación de servicios.
El cuestionamiento al encuadre de la vinculación (autónomo o dependiente), merece especial atención en el marco de los dispuesto por el art 23 LCT el cual establece que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
A tenor de la referida presunción (que desde ya admite prueba en contrario), deberemos asumir que toda prestación de servicios efectuada de forma personal, presumirá preliminarmente una prestación de trabajo dependiente. Y en este sentido, un reciente fallo de la Sala II de la CNAT (“Cescon, Paola Daniela c. Romikin S.A. y otros s/ Despido • 19/04/2021) permite considerar algunas particularidades:
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La sentencia consideró que la presunción Art. 23 L.C.T. no resultaba operativa.
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Que la trabajadora sólo se encargaba de publicar el contenido enviado por la empresa, el cual era generado por otros proveedores (diseñadores gráficos, redactores, productores audiovisuales, etc.).
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El hecho de que el equipo de comunicación interno de la empresa tuviera que aprobar las publicaciones no implicaba la existencia de dependencia jurídica o técnica, ya que en los contratos no laborales las partes pueden exigir el cumplimiento de ciertos parámetros.
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Que no se constató la existencia de horarios fijos ni se le exigía cantidad alguna de horas de trabajo por semana.
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La reclamante utilizaba su correo electrónico personal y su propia computadora, afrontando los gastos de reparación de la misma.
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No había facturación correlativa toda vez que la actora también facturaba sus servicios a otras personas y había periodos en los cuales la empresa demandada no realizaban pago alguno.
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La demandante se presentaba en su página de LinkedIn como “profesional independiente” con “varios clientes”.
Este precedente sigue las pautas establecidas por la CSJN en el fallo “Cairone, Mirta Griselda y otros c. Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires – Hospital Italiano s/ despido”, 19/02/2014, Fallos: 338:53 y brindando algunos conceptos específicos para establecer la distinción entre un contrato de trabajo (prestación dependiente) y contratos de obras o de servicios (prestación autónoma), que en todos los casos implicará evaluar de forma específica la modalidad y naturaleza de la prestación de trabajo comprometida, las notas de subordinación y los conceptos de instrumentalidad/inserción del colaborador en el marco de la actividad empresaria.