Decisión presidencial de fijar el precio del petroleo crudo en USD 45/bbl por barril. Valor de referencia para la liquidación de las regalias a las provincias. Condiciones y Restricciones para las empresas productoras: nivel de actividad similar a 2019; impedimento de acceder al mercado de cambios y adquisición de títulos valores; continuidad de contratos de servicios regionales y mantenimiento de nómina de trabajadores al 31/12/2019; prohibición de importación; sanciones; congelamiento de precios de los combustibles líquidos hasta el 1°/10/2020; reglamentación de las exportaciones.
Por decisión presidencial y hasta el 31 de diciembre de 2020 las entregas de petróleo crudo que se efectúen en el mercado local deberán ser facturadas por las empresas productoras y pagadas por las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, tomando como referencia para el crudo tipo Medanito el precio de USD 45/bbl por barril.
El precio fijado por el presidente de la república será ajustado para cada tipo de crudo por calidad y por puerto de carga, utilizando la misma referencia, de conformidad con la práctica usual en el mercado local.
No obstante, en caso de que, durante el período delimitado, la cotización del “ICE BRENT PRIMERA LÍNEA” superare los USD 45/bbl por barril durante 10 días consecutivos, considerando para ello el promedio de las últimas 5 cotizaciones publicadas por el “PLATTS CRUDE MARKETWIRE” bajo el encabezado “Futures”, quedarán sin efecto estas disposiciones.
El precio establecido servirá para la liquidación de las regalías hidrocarburíferas que benefician a las provincias y son establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 17.319.
Durante el plazo de vigencia de la medida que fija el precio del crudo, las empresas productoras deberán sostener los niveles de actividad y/o de producción registrados durante el año 2019.
Asimismo, las empresas no podrán acceder al mercado de cambios para la formación de activos externos ni adquirirán títulos valores en pesos para su posterior venta en moneda extranjera o transferencia de custodia al exterior.
Otra restricción impuesta por el presidente de la república es que deberán aplicar continuar con los contratos vigentes con las empresas de servicios regionales y deberán mantener la planta de trabajadores y trabajadoras que tenían al 31 de diciembre de 2019.
El Ministerio de Desarrollo Productivo controlará que las empresas productoras cumplan con el Plan Anual de Inversiones exigido por el artículo 12 del Anexo del Decreto N° 1277/12 y aplicará, de corresponder, las sanciones previstas en el artículo 29 de dicho Anexo.
Por otra parte, en cuanto a las empresas refinadoras y sujetos comercializadores, durante la vigencia del plazo estipulado hasta el 31 de diciembre de 2020, deberán adquirir el total de la demanda de petróleo crudo a las empresas productoras locales, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación, en cada caso.
En el caso de las empresas integradas, de resultarles necesaria la compra de crudo por encima de su propia producción y de la de sus socios, efectuarán dichas compras con parámetros similares a los de 2019, contemplando la calidad de crudo que requieran los procesos de refinación en cada caso.
Tampoco, durante ese plazo, las empresas integradas, las refinadoras y los sujetos comercializadores podrán efectuar operaciones de importación de productos que se encuentren disponibles para su venta en el mercado interno y/o respecto de los cuales exista capacidad efectiva de procesamiento local.
La autoridad de contralor revisará la posible existencia de conductas monopólicas, colusivas y/o de abuso de posición dominante por parte de las empresas productoras, refinadoras y sujetos comercializadores. En caso advertirlas, dará intervención a las autoridades competentes con el fin de resguardar la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión del mercado hidrocarburífero.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social dará seguimiento de la evolución del nivel de actividad, eficiencia y productividad laboral asociada a la industria hidrocarburífera en toda la cadena de valor.
Por otra parte se estableció que los incrementos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil surtirán efectos p a partir del 1° de octubre de 2020 inclusive.
Se estableció que las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) incluidas en el ANEXO que forma parte del decreto (ir al texto de la norma para ver el Anexo), deberán abonar una alícuota de derecho de exportación de acuerdo al esquema que se establece en el Decreto bajo comentario.
Para el cálculo de esa alícuota de los derechos de exportación aplicables a las mercaderías comprendidas en el citado Anexo, se fijan los siguientes valores del “ICE Brent primera línea”:
a.) Valor Base (VB): USD 45/bbl
b.) Valor de Referencia (VR): USD 60/bbl.
c.) Precio Internacional (PI): el último día hábil de cada mes la Secretaría de Energía, a través del organismo que orresponda, publicará la cotización del precio del barril “ICE Brent primera línea”, considerando para ello el promedio de las últimas 5 cotizaciones publicadas por el “Platts Crude Marketwire” bajo el encabezado “Futures Settlements”.
Asimismo el último día hábil de cada semana, a través del organismo que corresponda, evaluará las cotizaciones promedio de los días transcurridos del mes en curso y las comparará con la cotización promedio vigente. Si entre ambas existiera una diferencia superior al 15%, fijará una nueva cotización, la que será aplicable a partir del primer día hábil siguiente.
Para lo que se establece una alícuota del 0% del derecho de exportación que grava la exportación de las mercaderías comprendidas en este decreto, en los casos que el Precio Internacional sea igual o inferior al Valor Base. Y una alícuota del 8% cuando el Precio Internacional sea igual o superior al Valor de Referencia.
La Secretaría de Energía podrá implementar las medidas conducentes a simplificar la operatoria del Registro de Contratos de Operaciones de Exportación reglamentado por la Resolución N°241 del 29 de septiembre de 2017, respecto de aquellos productos con escasez de demanda en el mercado local, en caso de verificarse un aumento significativo de solicitudes de exportación.