Al examinar la normativa consumerista, resulta fácil reconocer el carácter irruptivo que asume en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que ostenta un propósito universalista, tendiente a beneficiar al mayor número de personas posibles.
La Ley de Defensa del Consumidor regula las complejas relaciones de consumo que, debido a su universalidad y trascendencia, es una norma coactiva de orden público.
Asimismo, el derecho consumerista tiene como fuente principal a la Constitución Nacional, la que en su art. 42 establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
A fin de dar paso a la reflexión, es necesario recordar que el actual Art 1. de la Ley de Defensa del Consumidor establece que se considera consumidor, a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
En ese marco, resulta indudable la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor en aquellos supuestos en los cuales se encuentran configurados los requisitos legalmente previstos; en otros términos, en aquellos supuestos en que queda evidenciada una relación jurídica que tiene como causa-fin el consumo[1] pues el sentido proteccionista de la Ley de Defensa del Consumidor sobrepasa el interés particular de los consumidores como clase y adquiere un sentido social.
Ello nos permite abrir el debate respecto de la aplicación del estatuto consumeril en los contratos de seguro.
La Sala III de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Mar del Plata, ha sostenido en reiterados pronunciamientos, que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (asegurado) y una persona jurídica (el asegurador) que actuando profesionalmente, se obliga mediante el pago de una prima, a asumir el riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida.[2]
Partir de estos conceptos, posibilita la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en múltiples terrenos del derecho en tanto exista consumo, y es por ello que incluso se ha aceptado que el daño punitivo, rubro indemnizatorio propio en el marco de controversias relativas a las relaciones de consumo, sea otorgado a un asegurado ante un ilícito de su compañía.
Es que el daño punitivo es entendido como una suma de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro[3]; y que la apreciación de su procedencia debe darse con carácter restrictivo, dado que como es sabido el resarcimiento del daño punitivo requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo de dolo o culpa grave, y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido de quien causó el daño.[4]
La concesión de partidas por daño punitivo al asegurado como pauta ejemplificadora frente a un grave menosprecio por los derechos del consumidor, puede traer el siguiente interrogante: ¿Resulta entonces insuficiente la ley 17.418 para brindar protección al asegurado frente a la debilidad contractual a la que se enfrenta?
Lo cierto es que, si bien la norma especial prevalece sobre la general, debemos también considerar que estamos frente a un régimen protectorio de orden público, vasto de principios de gran relevancia para la tutela de los derechos del sujeto vulnerable del contrato, que no puede verse soslayado por el esquema normativo de seguros.
Lo que hoy tal vez parece una postura minoritaria, puede que en un futuro ya no lo sea, y que el impacto transversal de la Ley de Defensa del Consumidor en el contrato de seguro, se visualice en lo relativo a la interpretación, a materia de prescripción, a la responsabilidad, entre otras cuestiones de relevancia.
En consecuencia, la ley especial -de seguros- no puede avasallar los principios protectorios de los consumidores, que tienen sustento normativo de índole constitucional, resultando evidente que, el universo del seguro, no es ajeno a la amplia protección que brinda la Ley de Defensa del Consumidor respecto a la “sociedad de consumo”.
[1] CNCom., esta Sala A, 30/8/11, in re: “Rodríguez”, cita supra.
[2] “Caporaletti, María Cecilia c/ Liberty Seguros Argentina S.A. s/ cumplimiento de contratos”, sent. del 06-06-2011, entre otros.
[3] Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, 2da. ed., Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2008, pág. 557.
[4] CNCom, Sala C, in re: “Zagdañski, Mario Fabián c/ Seguros Sura S.A. s/ sumarísimo”, 14/06/17