Por Ernesto Sanguinetti
Existe una difundida creencia en entender que la mera instrumentación de un contrato de franquicia resulta suficiente para “blindar” la responsabilidad frente a las relaciones de trabajo del franquiciado y, convengamos, que la masividad y generalización que esta figura contractual ha tenido, en muchos casos ha desvirtuado su legitimidad.
Innumerables ejemplos demuestras que se suele “franquiciar” sin mayor análisis del negocio jurídico real o sin tener conocimiento de la práctica que debe ejercerse. Tengamos claro: poner un título de “CONTRATO DE FRANQUICIA” a un papel no resulta suficiente.
De allí que definir algunos conceptos resulta trascendente, para generar buenas prácticas, y para propiciar un uso legítimo de la “franquicia”, como una herramienta fundamental de crecimiento, expansión y generación de empleo.
1. Debemos encontrarnos ante un contrato de franquicia genuino
El principio general deberá ser que no existe responsabilidad laboral, tal como lo define el propio Art. 1520 del CCC: “Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
- el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
- los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral
- el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia…”
Pero deberemos encontrarnos ante una relación jurídica típica de franquicia, entre sujetos independientes – que deberán calificarse como empresarios, y de allí que resulta importante enfocar la cuestión analizando preliminarmente la existencia de un contrato de franquicia genuino o no.
Cabe definir al contrato de franquicia, esencialmente, por el otorgamiento del derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo un nombre comercial, emblema o marca, incluyendo un conjunto de conocimientos técnicos denominado habitualmente “know how” o “saber hacer”.
De allí se desprenderán otras obligaciones o derechos accesorios, más o menos habituales en la práctica (capacitación, asistencia técnica o comercial, regímenes de información y/o supervisión, suministro, etc), pero no necesarios para su tipificación, ya que la esencialidad del contrato la define la cesión del derecho a explotar un método, sistema o “saber hacer” bajo ciertas características e identificación especial (marca, nombre o emblema).
Estamos así en presencia de una relación jurídica comercial, entre dos sujetos empresarios, que pueden acordar en mayor o menor medida una serie de derechos y obligaciones recíprocos con la finalidad de garantizar la calidad del producto o servicio, el proceso productivo, de comercialización, los aspectos económicos y financieros, etc.
El título, la mera cesión de un derecho de uso de marca, la mera invocación de un “know how” pero no existente en la práctica como tal, implicará desplazar la especial figura del contrato de franquicia y juzgar el vínculo jurídico conforme a la realidad encuadrándolo en las normas y previsiones legales correspondientes, en general dentro de las figuras de contratos asociativos; impidiendo la aplicación de la especial previsión del Art. 1520 CCC transcripto.
Es decir, si no existe una franquicia real, las relaciones jurídicas se juzgarán por la dinámica y naturaleza del vínculo, resultando aplicables los principios generales de solidaridad laboral según sea cada caso (contrato de agencia, representación, concesión, distribución, etc) que en general tenderán a entender la existencia de un cesión total o parcial del establecimiento, una subcontratación de la actividad específica o una integración de la actividad como unidad técnica de ejecución.
2. La supervisión no debe ser fuente de solidaridad laboral
Es habitual que se pacten contractualmente diversos aspectos de supervisión o auditoría, y en muchos casos el control del cumplimiento de la normativa laboral o de seguridad social por el franquiciado.
No obstante la claridad de la normativa, debemos ser conscientes que la justicia del trabajo en muchas ocasiones ha confundido estas notas de auditoría o control – que no son sino consecuencia de los derechos y obligaciones contractuales propios del sistema de franquicia – como una posición “controlante” o como una cesión total o parcial del establecimiento o contratación o subcontratación de su actividad específica, estableciendo la solidaridad laboral del franquiciante frente a los dependientes del franquiciado (Por ejemplo “Quiroga, María Inés c/ Baritello, Cristhian Adriano Y Otro s/ despido” CNAT Sala VIII – 16/07/2019 o “Cantero, Julia c/ Havanna S.A. y otros s/ despido” CNAT – Sala IV – 18/09/2019)
Entender que por el ejercicio de diversas facultades de control, auditoría o supervisión – que resultan consecuencias propias o naturales de los derechos u obligaciones contractuales – corresponde aplicar solidaridad laboral en los términos del Art. 30 L.C.T. al franquiciante, resulta un error interpretativo, pues en tal caso el control laboral exigible es una mera facultad de fuente contractual y no una carga legal que corresponda sancionar por su incumplimiento.
Resulta plausible que, sin estar obligados legalmente, las partes contractuales se relacionen imponiéndose buenas prácticas – cumplimiento de la legislación laboral y previsional por ejemplo – pero resulta ilícito sancionar por el incumplimiento de una mera obligación contractual, que como tal, debe quedar en el marco de la relación de las partes (res inter alios acta)
En este sentido, se ha expuesto judicialmente (Jamar, María Eugenia c. Cheek S.A. y otro s/despido – 09/03/2009, Sala III CNAT): “cuando existe un contrato de franquicia no resultan aplicables —en principio— las disposiciones del citado art. 30 toda vez que las dos partes son independientes una de otra, los franquiciados actúan en su propio nombre y a su propio riesgo y el franquiciante no ejerce ningún control sobre los dependientes de aquél. En el contrato típico de franquicia, el franquiciante no tiene como actividad propia la efectiva venta del producto o la prestación del servicio, sino la instalación de la marca, el desarrollo de las técnicas operativas y de mercado, el establecimiento de prácticas uniformes y la vigilancia de su cumplimiento que queda a cargo de los franquiciados”.
Esta “confusión” judicial – no distinguir entre una obligación de fuente contractual de una obligación de fuente legal – genera un marco de incertidumbre e inseguridad jurídica innecesario.
3. Evaluar adecuadamente el carácter del franquiciado
Deberá interpretarse adecuadamente, conforme al principio de primacía de la realidad, el carácter del franquiciado, resultando fundamental encontrarnos en presencia de una empresa, entendiendo como tal a una “…organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos…” (Conf. Art. 5 L.C.T.), que actúe como un sujeto independiente del propio franquiciante.
Lo contrario implicaría juzgar la relación contractual a la luz del Art. 14 de la L.C.T. (fraude laboral) a la que remite en forma específica incluso el Art. 1520 Inc. b, pudiendo incluso considerarse que los dependientes del “franquiciado” mantienen relación jurídica directa con el Franquiciante, encontrándonos en ante una situación de intermediación fraudulenta (Art. 29 L.C.T.)
Una serie de fallos sobre el modelo de “franquicia” impuesto por la cadena de supermercados Día Argentina define la cuestión en esa línea (“Lopez Paul Elías Josue c. Día Argentina S.A. s. Despido” o “Merele, Gabriela Isabel c. Día Argentina S.A. s/ despido” 19/10/2018 Sala II CNAT) considerando inoponible el contrato de franquicia por fraude laboral, en el caso resultando determinante que el contrato fue suscripto con posterioridad al inicio del vínculo de trabajo fundamento de la demanda, y que venció con anterioridad a la extinción del mismo, que existía una situación de control absoluto de la operatividad del negocio, como asimismo la existencia de una “cesión de establecimiento” previa.
O, en sentido similar en relación al sistema de AKZO NOBEL (“Pérez, Javier Marcelo c. Bodner, Pablo Manuel y otro s/ despido” – 17/10/2018 – CNAT Sala VIII) donde se acreditó que el trabajador había trabajado previamente para el franquiciante (Akzo Nobel) bajo otras formas jurídicas, tales como contrato de trabajo eventual, luego como empleado directo y finalmente fue cedido en el marco del contrato de franquicia.
4. Conjunto Económico
Deberá analizarse asimismo la vinculación jurídica, económica o técnica entre las empresas, de tal modo que si se pudiere calificar la existencia de una dirección, control o administración común o constituyan un conjunto económico, corresponderá asimismo la solidaridad laboral a instancias de las previsiones del Art. 31 de la L.C.T.
En autos “P., M. c. Pronto Wash SA y otro s/ despido” –(31/03/2017, CNAT SALA VII) se declaró la responsabilidad del franquiciante por entender la existencia de fraude laboral, en el caso por haberse acreditado que las sociedades franquiciadas y franquiciantes compartían domicilio, entre otros elementos que justificaron entender acreditada la confusión societaria.
O para el caso de la marca TIZADO PROPIEDADES (“González Paula Andrea c/Tizado Propiedades SA y otro s/despido”) que se estableció que si bien Tizado Propiedades S.A. y Martínez Inmuebles S.R.L. son personas distintas y debidamente individualizadas, en los hechos, se encuentran estrechamente vinculadas, por lo que cabe concluir que conforman un conjunto económico de carácter permanente.
Del mismo modo para el sistema de franquicias de SUSHI CLUB (“Hoet Adriana Maria c/ Sushi Club SRL y otros s/ Despido” Sentencia 30/12/13) afirmó la solidaridad del franquiciante por probarse la existencia de control y/o confusión societaria, exponiendo como nota especial la “…metodología de utilización de la fuerza de trabajo de los dependientes de cualquiera de ellas para exigir su prestación en cualquiera de las otras sucursales del grupo…”
Pero a la vez, la intensidad en injerencia que el franquiciante finalmente tenga sobre la gestión del negocio por el franquiciado, podrá juzgarse como una condición de solidaridad (situación de control) (autos “Lastra Molano, Oscar Alexander c/ Leichter, Pedro y Sapero, Ernesto Horacio Soc. de Hecho y otro s/ despido” – CNAT Sala V – 11/07/2019) se afirmó que la “…injerencia del franquiciante en la contratación, elección, capacitación y control de los registros del personal de la sociedad franquiciada, evidenciándose una fuerte intromisión en las relaciones del franquiciado con sus empleados, circunstancias que impiden considerar como ajena a los intereses del franquiciante, la actividad de aquél”
No obstante, en torno al concepto de grupo económico, un reciente fallo (“Natale, Érica Gisela c. Beltrán, Sandra Marcela y otros s/ despido • 13/10/2020 – CNAT Sala VIII) dilucida con inteligencia la cuestión, distinguiendo la mera participación accionaria de la injerencia real o material en la operación del franquiciado, afirmando: “…nada impide que una o varias empresas se dediquen a la misma actividad o que una persona integre varias empresas con idéntico objeto social, en virtud del principio consagrado en el art. 3° de la ley 19.550 que consagra el principio de independencia de las personas jurídicas respecto de los socios que las integran, máxime cuando no se acreditó que la actora haya prestado servicios para la codemandada…”
Como podemos observar, pese al principio general, existe una casuística extensa (he expuesto una breve ilustración jurisprudencial) de situaciones muy diferenciadas que motivan la solidaridad laboral del franquiciante, y que a mi criterio pueden englobarse en tres ejes diferentes:
- La solidaridad laboral posible ante la inexistencia de un contrato de franquicia y conforme a la real naturaleza del vínculo contractual (Posible encuadre en el Art. 30 L.C.T)
- La responsabilidad directa del franquiciante, ante la inexistencia de un franquiciado real por ser considerado una mera simulación o fraude, donde podría aplicarse el Art. 29 L.C.T que establece una situación más gravosa para el Franquiciante, pues responderá además por las multas y penalidades por irregularidad registral (Leyes 24.013 o 25.323 como asimismo las contingencias previsionales)
- La solidaridad laboral aplicable por empresas subordinadas o relacionadas (Posible encuadre en el marco del Art. 31 L.C.T.)
Frente a este crisol de criterios, el escenario luce desalentador.
No obstante, lo recomendable para la práctica usual, es analizar en cada caso la realidad del negocio jurídico, evaluar el contrato de franquicia de forma detenida, evitar copias “modelos” de contrato para no caer en errores o desvíos al propio negocio que se pretende instrumentar, y materializar una relación contractual posterior acorde a la realidad del vínculo
Finalmente, entender que la solidaridad laboral, es una contingencia factible en todos los casos, que se soluciona mediante una adecuada elección del franquiciado y una diligente gestión del riesgo.