Por Pablo A. Pirovano
El Juzgado Federal de la Seguridad Social N 5, a cargo de la Dra. Elvira Muleiro, en varios casos en los que el Estudio Moltedo ha intervenido como asesor legal de los amparistas, declaró la inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley 26425 y su reglamentación, que es el que ordenó la transferencia en especie a la ANSES de los recursos que integraban las cuentas de capitalización individual.
Con argumentos muy similares a los expuestos en nuestras demandas, y con cita de una obra del Dr. José Brito Peret, refiriéndose al fondo de capitalización, el fallo en cuestión refiere que “la ley dice que este “pertenece” a los aportantes, lo cual implica conferirles un derecho de propiedad que según el art. 85 esta representado por cuotas del respectivo fondo, aunque en definitiva se ejerce sobre el saldo final de la cuenta de capitalización en los términos que fija la ley para el goce de las prestaciones.”
Así es que en el caso, siguiendo el razonamiento legal efectuado por el Estudio, la jueza expuso que: “los aportes (tanto obligatorios como voluntarios) son propiedad de la actora y el articulo 7 de la ley 26.425 es inconstitucional”. Asimismo ha expresado que “ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, alterar un derecho adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad”.
Asimismo en la sentencia se indica que “la relación jurídica entre el afiliado y la AFJP puede definirse como aquella por la cual aquél –constituyente o fiduciante- encarga o transmite en forma periódica sus aportes provisionales a una AFJP de su elección para que los invierta de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados”.
De tal forma ha dicho la jueza que el afiliado “tiene un verdadero derecho subjetivo de naturaleza creditoria sobre el valor del saldo capitalizado, representado en un número determinado de cuotas del patrimonio afectado al pago de las prestaciones provisionales y sujeto a un plazo incierto que, en forma alternativa, difiere su exigibilidad a la fecha del cumplimiento de la edad jubilatoria, del acaecimiento del suceso invalidante o del deceso del titular, lo que primero ocurra”.
Consecuentemente con ello condenó a la ANSES a abonar la suma equivalente al valor de las cuotas acreditadas en la cuenta de capitalización individual al día 9 de diciembre de 2008 con más intereses que deben calcularse hasta la fecha de pago.
Asimismo ordena a la ANSES que deberá considerar los servicios prestados bajo el derogado régimen de capitalización en oportunidad de producirse las condiciones de jubilación por el sistema de reparto, circunstancia por la cual, reconoce expresamente los años aportados, basándose en que el afiliado más allá de lo aportado a la AFJP, ha efectuado en los años de vigencia del régimen de capitalización contribuciones al sistema de reparto.