La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nro. III emitió en fecha 04 de julio del corriente año un interesante fallo en materia de derecho deportivo y derecho laboral en autos “INSUA, FEDERICO C/ CLUB ATLETICO BOCA JUNIORS S/OTROS RECLAMOS”, en que sostuvo la aplicación restrictiva del instituto de la prescripción en materia de créditos laborales.
Federico “Pocho” Insua, arribó al Club Atlético Boca Juniors (CABJ), de Argentina, para cubrir el puesto de volante ofensivo a mediados del 2005. El último día de vigencia del contrato en junio de 2006, CABJ transfirió al jugador por un monto fijado en dólares más el 15% de una futura transferencia al Borussia Mönchengladbach, de la Bundesliga alemana. Con posterioridad, el club alemán transfirió el contrato al Club América de México.
No obstante, con motivo de deudas reciprocas existentes en ese entonces entre el Borussia y CABJ, el primero no le abonó al segundo la plusvalía del 15% pautada en la transferencia del jugador, por lo cual ambos clubes sometieron la resolución de su conflicto al TAS (Tribunal Arbrital du Sports) con sede en Suiza, quien resolvió mediante un Laudo Arbitral, en el año 2013, la compensación de créditos, con un saldo para CABJ que fue efectivamente satisfecho por el Borussia.
En este contexto, el actor demandó a CABJ por el pago del porcentaje de la cesión estipulado en el art. 8 CCT 577/2009 de Futbolistas Profesionales, alegando que tomó conocimiento del pago del Borussia a CABJ en medio del proceso arbitral ante el TAS. Para pasar en limpio: CABJ transfirió al Borussia el 100% de los derechos federativos y el 85% de los derechos económicos respecto del futbolista, reservando el 15% de los derechos económicos, luego el Borussia transfirió al América de México su 85% y el 15% de CABJ, es decir el 100% de los derechos económicos emergentes del pase del futbolista, de allí el crédito existente entre los clubes.
En este aspecto es necesario aclarar que los derechos federativos, que son el derecho que tiene una entidad deportiva a que un jugador dispute partidos o como comúnmente se dice “fiche”, son indivisibles; no así los derechos económicos, que pueden fraccionarse entre cedente y cesionario, siempre que el cesionario sea un club de futbol que intervenga directamente en los torneos de futbol de la AFA y sus ligas afiliadas a nivel interno de Argentina, o a nivel mundial de asociaciones de futbol afiliadas a la FIFA.
El aludido art. 8 CCT 577/2009, tomado como la base del reclamo del presente caso, dispone la posibilidad de cesión temporaria o definitiva del contrato de un jugador de futbol profesional encontrándose vigente el ya existente, siempre – claro está – que el futbolista otorgue su consentimiento expreso y por escrito, con estos requisitos la referida normativa convencional estipula que éste deberá percibir – como mínimo – el 15% del monto bruto total de la transferencia, particularmente en el caso el reclamo se centró en la percepción del 15% sobre el monto bruto percibido por CABJ del 15% de los derechos económicos que fue transferido.
Frente a esto, CABJ interpuso excepción de prescripción – entre otras defensas – siendo aceptada dicha defensa por el Juez de Primera Instancia del Trabajo que consideró prescripta la acción del jugador por entender que entre la acción iniciada y la percepción de los derechos económicos por el club demandado, había trascurrido el plazo bianual de prescripción liberatoria (Conf. Art. 256 LCT).
La referida sentencia fue apelada, ante lo cual la Cámara Nacional del Apelaciones del Trabajo Nro. III, con voto dividido, resolvió hacer lugar a la demanda.
La sentencia de Cámara, entendió que, debido a que el jugador no pudo tener conocimiento del pago del Borussia a CABJ dado que no fue parte del litigio arbitral y que CABJ no produjo prueba sobre comunicación alguna al futbolista sobre la percepción de la suma de dinero de los derechos económicos derivados de su contrato, era pertinente hacer una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, amparándose en el at 2553 CCYCN que dispone “el juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos”.
Recordemos que para que opere la prescripción liberatoria, deben reunirse dos requisitos: 1) transcurso del tiempo estipulado legalmente, el cual comienza a correr respecto de cada crédito, a partir de que éste se torna exigible y, b) inacción o silencio del trabajador titular del crédito durante el plazo legal.
En materia de prescripción la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos” (CSJN, Fallos, 191-490; 204-626 entre otros).
Con criterio que comparto, la jurisprudencia del fuero ha establecido “La prescripción es una institución de orden público, creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, salvaguardando el orden y la seguridad jurídica al evitar situaciones cuya indefinición pueda llegar a atentar contra los derechos patrimoniales y el principio de propiedad consagrado en la CN (conf. Borda, “Tratado de las Obligaciones” T II pág. 7). Pero, en el ámbito del derecho del trabajo, este instituto debe interpretarse y aplicarse restrictivamente”[1]
No obstante, al menos en lo que concierne al derecho laboral, deberá analizarse con mayor detenimiento la operatividad del plazo de prescripción, considerando los principios protectorios en favor del trabajador, y en tal sentido, la toma de conocimiento del crédito y las posibilidades de demandar, podrán ser factores a ser tenidos en cuenta por nuestros tribunales.
Puntualmente, en casos donde conforme a las particularidades de los derechos reclamados, pueda presumirse un desconocimiento del trabajador que no implique la materialización de una conducta de desidia, negligencia o abandono, debiendo evaluarse los hechos en el marco del principio de buena fe y, en caso de duda, de conservación del derecho reclamado.
[1] CNAT Sala X Expte Nº 480/08 Sent. Def. Nº 20.485 del 12/11/2012 “Quinteros, Ramón Roberto c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/diferencias de salariales” (Corach – Stortini).