Emitida el 28 de julio y publicada en el Boletín Oficial el día 30 del mismo mes, esta disposición de la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (D.G.R.P.I.C.F.), establece en su artículo 1º que podrán presentarse de manera digital aquellos documentos comprendidos en el Art. 2º de la ley 17801, es decir, los que constituyan, transmitan declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; y, los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
El objetivo de esta norma complementaria de las leyes 17.801 y 25.506, es adecuarse al Decreto 733/2018, dictado por el Ministerio de Modernización, el cual estableció la obligación de instrumentar los documentos, comunicaciones, expedientes, actos administrativos y procedimientos en general mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica, permitiéndose así su acceso y tramitación digital.
En los términos del Art. 288 del CCyCN y de conformidad con la ley 25506, la disposición que entrará en vigencia a partir del 9 de agosto del 2021, en su artículo 2° enuncia que, para la inscripción o anotación del documento digital, tanto el formulario de solicitud como el instrumento traído a registración, deberán encontrase suscriptos mediante firma digital. Del mismo modo, La presentación digital deberá contener un formulario de solicitud de registración por cada matrícula, el o los correspondientes instrumentos generados por medios electrónicos y, en su caso, abonar las tasas del Decreto 1487/1986 (T.O. Dec 1196/2007) y las contribuciones a la ley 17050.
El instrumento traído a registración podrá consistir en: la primera o ulterior copia de la escritura matriz, sea que dicha copia fuere expedida mediante actuación notarial digital o concuerda digital; el testimonio u oficio judicial con firma digital del Juez y/o Secretario del Juzgado; o, el instrumento administrativo con firma digital del funcionario autorizante. Para el caso de que este hubiere sido generado en extraña jurisdicción, deberá cumplir con el requisito de firma digital y exhibir las formalidades que las leyes establezcan a los fines de asegurar de manera indubitable la autoría e integridad del documento.
Por otro lado, se prevé la omisión del requisito de la firma digital, determinando que la misma será motivo de anotación provisoria en los términos del Art. 9, inc. B, de la Ley 17801. Igual temperamento se aplicará si fuera traído a registración la digitalización de instrumentos suscriptos mediante firma ológrafa.
Así mismo, podrán registrarse los oficios o testimonios judiciales digitales suscriptos con firma electrónica por Jueces o Secretarios Nacionales o Federales. Esto de forma excepcional, siempre que dicha firma pueda ser validada en el Sistema Deox (Acordada N°15/2020 – CSJN), y hasta tanto se encuentre habilitada la correspondiente firma digital del magistrado autorizante. Sin perjuicio de ello, el ingreso del documento deberá ocurrir mediante su presentación digital desde el sitio web del Registro.
En otro orden de ideas, se limita el procesamiento de los requerimientos judiciales recibidos por este Registro como usuario del Sistema Deox, a los casos expresamente previstos en la Acordada N°15/2020 -CSJN.
Respecto del formulario de solicitud de registración, si el autorizado para diligenciar el trámite fuere abogado matriculado, la firma del formulario de solicitud se integrará mediante certificación con firma digital del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, según lo estipula el artículo 6°.
Por último, Cuando en un mismo oficio digital se requiera simultáneamente un informe registral y la anotación de medidas cautelares, el profesional autorizado deberá ingresar cada solicitud mediante un trámite independiente, es decir, uno para el requerimiento del informe y otro para el ingreso del documento respecto de la cautelar; indicando que se trabajen en forma conjunta.
Cabe destacar que, cuando los peticionarios del registro no fueren los autorizantes del documento se observarán las siguientes reglas: si se tratare de los otorgantes del documento, deberán fijar su domicilio en la Capital Federal y autenticar su firma ante escribano; si se tratare de personas distintas de los otorgantes, deberán justificar su interés en el registro, por el procedimiento que fije la Dirección del Registro, además de cumplir con los recaudos enunciados en el inciso anterior; si se tratare de letrados o procuradores deberán estar expresamente autorizados por el juez de la causa para gestionar el registro que se pretende o para completar datos registrales; si se tratare de síndicos en los casos previstos por la Ley Nº 24.522, su carácter deberá resultar del documento que se pretende registrar. Esto, según lo establece el Reglamento de la Ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Capital Federal, Decreto N° 2080/80 – T.O. 1999, en su artículo 5°.