Por Manuel I. Santiago
“Fallo en comentario: https://docdro.id/Wx50Fm3”
Con fecha reciente, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha resuelto[1] revocar una resolución que imponía aplicar una paridad equivalente al “dólar oficial”, a los fines de cancelar un crédito reconocido por sentencia firme en dólares estadounidenses. En lugar de la paridad antes descripta, el tribunal de alzada dispuso que la paridad cambiaria que resulta más conveniente a la hora de resguardar el derecho de propiedad del reclamante, será la equivalente al “Dólar MEP” o “Dólar Bolsa”.
Tal decisorio, corresponde a los autos “Compañía Tresor SA c/ Mazzini, Daniel Julio s/ ejecutivo” (Expte 8488/2020) que tramitan por ante el juzgado Nacional en lo Comercial N°16, Secretaría N°160. En los mentados obrados, la actora promovió la ejecución de un contrato de mutuo suscripto con el Sr. Mazzini, consecuencia del incumplimiento total por parte de la demandada, del pago de un préstamo que se le otorgó por un monto de U$D 28.750, cuya mora operó en 2019.
El juzgado de primera instancia hizo lugar al reclamo, reconociendo la obligación contraída por el demandado, pactada en dólares estadounidenses. Ahora bien, a la hora de tener que efectuarse la transferencia de parte de los fondos depositados en el expediente, el Juzgado ordenó liquidar dichos fondos -que habían sido depositados en pesos argentinos-, en correspondencia con la paridad del “dólar oficial”.
Apelada la sentencia de primera instancia, la Cámara se avocó a resolver la diferencia de cambio, y argumentó que no podía tomarse el valor del “dólar oficial” si quería asegurársele al actor la percepción de los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera a la que tiene derecho en los términos de la condena de autos. Siendo que dicho valor de referencia no se hallaba al alcance del común de la gente para las operaciones entre particulares, sino solo para negocios de exportación.
En este orden de ideas, la Cámara dispuso que el valor aplicado imponía acudir a la paridad del “Dólar MEP” o “Dólar Bolsa”, la cual, resultaba una operatoria idónea para reflejar de mejor modo el valor del dólar usualmente utilizado en materia transaccional.
El valor del “Dólar MEP” surge del cambio resultante de una compra en pesos y su posterior venta en dólares, toda vez que, se configura como una opción para adquirir divisas extranjeras sin recurrir al mercado oficial ni al mercado informal, consistiendo en la compra de un bono en pesos argentinos –que cotiza tanto en la bolsa argentina como la de Estado Unidos- para su posterior venta en dólares.
Debido a ello, a su amplia liquidez y encontrándose sometido a restricciones menores fijadas por la Comisión Nacional de Valores, permite acceder a la cantidad de dólares estadounidenses que se fijen en una sentencia. Asimismo, resguarda el cumplimiento de los requisitos esenciales de pago que rezan los Artículos 868 y 869 del Código Civil y Comercial de la Nación. A saber, el de identidad – al no compeler a ninguna de las partes a otorgar o recibir una prestación distinta de la debida- e integridad del pago –al obligarse por la misma cantidad de la cosa designada en la obligación-.
La Sala C ha mantenido el presente criterio desde los autos caratulados “Uranga María Inés y otros c/Sucesores de Uranga Margarita s/incidente de ejecución de sentencia”[2], al expedirse sobre una sentencia apelada, en la que se habría dispuesto que la condena a pagar en moneda extranjera, fuera cumplida mediante la entrega en moneda de curso legal a la paridad cambiaria del “dólar solidario”, sin el adicional del 35% de impuesto a las ganancias.
En este sentido, en la medida de que el propio acreedor había admitido la posibilidad de que esa deuda fuera atendida mediante la entrega de moneda de curso legal, la Cámara entendió que el valor fijado en la instancia de grado importaba alterar la cosa juzgada, y en consecuencia, la tutela constitucional del derecho a la propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional). Por ende, luego de descartar que los pesos a entregar no le servirían al actor para obtener dólares a la cotización oficial, y descartado lo propio con los “dólares ahorro” o “dólares solidarios”, en razón de los topes a los que se encuentran sometidos, debía aplicarse la paridad cambiaria del Dólar Bolsa.
Seguidamente, en los autos caratulados “Aulet Norberto Jaime c/Fiduciaria Cariló SA y otros s/ordinario”[3], la Sala C reafirmó su criterio ante una sentencia que emplazaba a pagar dólares estadounidenses y euros, frente a un depósito de la demandada en pesos argentinos, que tomaba como paridad el valor oficial de dichas divisas. En este orden de ideas, el Tribunal identificó que, para alcanzar una resolución justa –y en la medida que el pronunciamiento pudiera ser cumplido en moneda de curso legal- el quid de la cuestión radicaba en que la paridad adoptada debía hallarse en el contexto de la realidad económica que imperaba en el país, de forma que se coloque al acreedor en la posibilidad real de adquirir la especie de moneda debida, aunque este luego decidiera no proceder a esa adquisición específica con los pesos que reciba.
De esta forma, la Sala C concluyó que tal conversión debía efectuarse a la cotización tipo vendedor que se informe con relación al “Dólar Bolsa” o “Dólar MEP” del día anterior al pago o depósito de la suma adeudada, toda vez que constituía un mecanismo legal a través del cual los particulares podían adquirir dicha moneda extranjera, siendo susceptible de servir al cumplimiento de la mentada sentencia.
Por ende, en atención a la particular situación económica que sufre nuestro país, y las características de accesibilidad que ostenta el Dólar Bolsa, es que nuestros Tribunales lo distinguen como la mejor opción y como un puente que permita fijar una equivalencia para adquirir el valor monetario requerido para el cumplimiento de una sentencia, siendo el mismo, otorgado en el mercado cambiario legal y regulado y rodeado de publicidad y transparencia.
[1] TR LALEY AR/JUR/27404/2022.
[2] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. URANGA MARIA INES Y OTROS DEMANDADO: SUCESORES DE MARGARITA URANGA Y OTROS s/INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA. Expediente N° 66825/1998/7/CA5. 17/02/2022.
[3] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Sala C. AULET NORBERTO JAIME c/ FIDUCIARIA CARILO S.A. Y OTROS s/ORDINARIO. Expediente N° 11133/2011/CA2. 22/04/2021.