Por Pablo A. Pirovano
Los requisitos que debe cumplir una sentencia extranjera para ser ejecutada en el territorio de la Nación Argentina, tomando para ello como base lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación –artículo 517-, Códigos de Procedimientos Provinciales y tratados internacionales, con los que a continuación se describen.
De los mismos se desprende que las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Es decir que, en primer término, debemos establecer la existencia o no de tratados internacionales celebrados con el país del cual provenga la sentencia.
De no existir tratados o convenciones internacionales bilaterales ni multilaterales entre la República Argentina y la nación donde se dictó la sentencia que se pretende ejecutar, se aplican las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o de las Provincias, conforme a las reglas de competencia.
Recordamos que todos los ordenamientos procesales vigentes en la República Argentina admiten, una vez verificado el cumplimiento de determinados requisitos, la eficacia de las sentencias pronunciadas en el extranjero.
De conformidad con el sistema generalmente aceptado, el exequátur que acuerda eficacia ejecutiva a la sentencia extranjera constituye la culminación de un breve proceso de conocimiento que no versa sobre la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso que motivó el pronunciamiento cuya ejecución se requiere, sino que tiene fundamentalmente por objeto verificar, por un lado, aparte de la competencia del órgano judicial extranjero y del tipo de pretensión interpuesta, si el contenido de la sentencia se ajusta a las reglas de orden público vigentes en el país y si en el procedimiento seguido en el extranjero se ha respetado la garantía del debido proceso (requisitos intrínsecos), y, por otro lado, si aquellos actos jurisdiccionales reúnen los recaudos de legalización y autenticación exigibles a todo documento extranjero (requisitos extrínsecos).
El primero de los requisitos exigidos dentro de los Códigos Procesales del país, es que la sentencia que se pretende ejecutar emane de un tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción nacional.
Un tribunal es competente en el ámbito internacional cuando no existe concurrencia de competencia con los tribunales argentinos o cuando la competencia del tribunal extranjero no se enfrenta contra una competencia exclusiva de nuestros tribunales.
Las reglas básicas de competencia en nuestro ordenamiento jurídico se pueden resumir en las siguientes:
– Existe la prórroga de jurisdicción, por el cual, las partes pueden, en materia de contratos internacionales, elegir al juez competente que ha de resolver los diferendos. No así en materias donde prima el interés del Estado, que aplica sus normas obligatorias, mediante sus propios tribunales. Estos casos son establecidos legislativamente en leyes obligatorias, como las de control de cambios, derecho de familia, etc., debiendo los tribunales aplicarlas con prescindencia de los pactado por las partes.
– Con independencia del caso de prórroga de jurisdicción, nuestro ordenamiento jurídico establece que los tribunales de un Estado son competentes:
- Cuando el deudor está allí domiciliado,
- Cuando los bienes objeto de la demanda se hallan allí situados y con relación a inmuebles, si éstos están ubicados en su territorio,
- Cuando el lugar del cumplimiento del contrato se establece en su territorio,
- Cuando el tribunal debe aplicar leyes de policía o normas de orden público,
- Cuando es la ley del tribunal la que va a resolver el fondo del asunto,
Es decir, dentro de nuestro ordenamiento positivo, la competencia internacional es uno de los presupuestos liminares para reconocer autoridad extraterritorial a toda sentencia.
Ello así ya que, estriba en que el tribunal que la haya dictado se ajuste al derecho internacional privado, porque el poder para juzgar deriva de la soberanía y sólo ésta puede obligar al actor y al demandado a someterse a juicio[1].
Pues, con relación a las sentencias foráneas, todo Estado debe tener la seguridad de que no se ha invadido su jurisdicción exclusiva[2]. Una sentencia dictada por un tribunal extranjero carente de jurisdicción internacional para decir el juicio, más que nula sería inexistente, porque la falta de jurisdicción entraña falta de autoridad y falta de sentencia[3].
Ahora bien, y continuando con el tema, cabe tener en cuenta que, dentro de los requisitos establecidos por los Códigos de Rito, en todos ellos se establece el requisito de la debida notificación como garantía de su defensa en juicio.
Es así que, el artículo 517 inciso 2º del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación establece como requisito que “la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizada su defensa”[4]
El mencionado inciso, en concordancia con los Códigos de Procedimientos Provinciales, pretenden asegurar la garantía elemental del debido proceso con sustento en el principio constitucional de la defensa en juicio, común por lo demás a todos los ordenamientos procesales modernos; en consecuencia, la extraterritorialidad de la sentencia sólo podrá ser admitida cuando ha sido dictada respetando rigurosamente ese derecho, privándola de efectos en caso contrario. El juicio acerca del cumplimiento de la exigencia de hecho impuesta en el artículo comentado de nuestra ley procesal, ha de fundarse en las constancias o elementos que en el curso del trámite de exequátur las partes le arrimen al juez nacional y que fundamentalmente serán los testimonios que se presenten complementados por informes consulares o diplomáticos acerca del procedimiento que se siguió; consecuentemente, bien puede ocurrir que la sentencian extranjera haya sido pronunciada por arreglo a las formalidades exigidas para su ejecutoriedad local, y sin embargo la inexistencia de los elementos apropiados que así lo demuestren, torna procedente su rechazo[5]. Se persigue resguardar el derecho de defensa previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional[6].
Resta concluir que, siendo un requisito de la ley argentina la debida notificación a la demandada para garantizar su derecho de defensa, en caso de que de la notificación realizada -conforme la ley foránea- no surja en forma clara y precisa que se ha cumplido con dicho requisito la sentencia extranjera no será reconocida en la República Argentina, por lo cual no se podrá ejecuta la misma en el país.
Es por ello, que toda sentencia de tribunal extranjero para ser ejecutada en la argentina deberá cumplir con los requisitos exigidos por los ordenamientos procesales, caso contrario la misma no tendrá fuerza de sentencia en nuestro país y se le privará de su eficacia dentro del territorio argentino.
Régimen de citación a juicio; el caso de una notificación previa efectuada por correo
Como ya fue descripto el art. 517 del Código Procesal, en su inciso 2º, fija como requisito para reconocer y ejecutar en el país una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, que la parte contra la que se lo pretende ejecutar haya sido personalmente citada al juicio en el que se la dictó y se haya garantizado su derecho de defensa. Similares disposiciones contienen las convenciones continentales y mundiales que regulan la ejecución de laudos y sentencias extranjeras.
En el caso que proponemos de ejemplo, la demandada domiciliada en la República Argentina recibió por correo, una citación por parte de un Oficial designado por una Corte de los EEUU en la que se inició juicio. Esta citación prescindió de la aplicación de los tratados continentales y mundiales relativos a las tramitación de exhortos y cartas rogatorias y a la ejecución diligencias procesales en juicios civiles.
La forma en que había sido notificada por la parte demandada no es válida en nuestro sistema procesal, en el que la citación de la parte demandada se debe hacer ineludiblemente con la intervención de los Tribunales locales, no estando autorizadas las citaciones a juicio diligenciadas directamente por las partes o por sus abogados ni las que se intenten hacer por correo.
Una primera aproximación a la cuestión, es que si es posible objetar el efecto en nuestro país de un acto procesal dictado por una Corte extranjera que no ha requerido la intervención de las autoridades judiciales ni diplomáticas de nuestro país.
Si esa citación no fuera válida para nuestro derecho, entonces no se habría dado adecuada intervención a la demandada en el juicio iniciado en el extranjero, de modo que la sentencia que eventualmente se dictare en su contra, no debería ser reconocida por los Tribunales de la Nación.
Ahora bien, de acuerdo a lo que vienen resolviendo nuestros Tribunales desde hace tiempo y con la aprobación de la doctrina más autorizada, la validez del procedimiento de notificación se debe juzgar de conformidad con las normas que rigen el procedimiento del Tribunal que intervino en el proceso que dio origen a la sentencia que se quiere ejecutar.
Los aspectos relativos a la forma de citación, plazo y rebeldía se rigen por las normas extranjeras (Fenochioetto – Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo 2, página 649).
La Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un antiguo fallo analizó estas cuestiones y aunque rechazó la ejecución de un fallo dictado en los Estados Unidos de Norteamérica (J.A.1981-I-457), de su pronunciamiento surge que lo dirimente para el Tribunal fue contar con elementos de los que surja fehacientemente que el demando fue efectivamente citado a juicio. En el caso, el Tribunal no hizo hincapié en el cumplimiento de las normas nacionales sobre emplazamiento a juicio del demandado, optando por un criterio de realidad que permitiera determinar si el demandado tuvo o no conocimiento efectivo de su citación a juicio.
Sostuvo que el juicio acerca del cumplimiento de la exigencia de la citación personal del demandado domiciliado en la República, debe fundarse en las constancias o elementos que en el curso del trámite del exequatur, las partes arrimen al Tribunal, para determinar si ese conocimiento efectivo existió o no.
El tema que nos ocupa ha sido analizado con mayor profundidad por la Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial en viejo fallo dictado con fecha 30.11.66, que fue ponderado por el comentario del Dr. Emilio J. Cárdenas (J.A. 1967-II-68).
El caso giraba alrededor de una sentencia dictada por los Tribunales de la Ciudad de Nueva York, contra una sociedad argentina y una persona con domicilio en la Argentina, que habían firmado como obligado principal y como avalista, ciertos instrumentos que documentaban deuda líquida prorrogando a favor de los Tribunales extranjeros, la jurisdicción para entender en su ejecución.
Una de las partes condenadas en el exterior y contra la cual se pretendía la ejecución del fallo extranjero (la Sociedad), había sido citada al juicio mediante una notificación hecha directamente en Buenos Aires, por el abogado de la parte actora, lo cual era válido en el Estado de Nueva York.
El fallo de la Cámara Comercial estuvo precedido por un dictamen del Fiscal de Cámara (Luis U. De Iriondo) quien luego de analizar las particularidades del caso y las defensas de los demandados (que habían invocado la invalidez de las notificaciones a ellos practicadas), llegó a la conclusión de que no correspondía admitir la ejecución de la sentencia extranjera.
Pese a ello, el dictamen del Fiscal de Cámara no fue aceptado por el Tribunal, pero es útil analizar sus consideraciones para evaluar la situación que planteo.
En este sentido, el Fiscal sostuvo que la notificación hecha directamente por el abogado de la actora no era válida ni generaba a la sociedad argentina la obligación de comparecer a juicio, de modo que su incomparecencia no puede acarrearle consecuencias perjudiciales (rebeldía).
Según el Fiscal las formas a las que deben ajustarse las notificaciones son aquellas establecidas por las leyes locales del lugar en el que se pretende notificar. Sostuvo que para nuestro país solo son válidas las notificaciones judiciales, que no pueden ser otras que las ordenadas por los jueces, no reconociéndose validez ni siquiera a las intentadas por telegrama colacionado.
Para el Fiscal la sociedad local solo podía ser notificada mediante un exhorto del juez extranjero requiriendo al juez argentino el cumplimiento de dicho trámite siendo obligación de éste último, ajustar los procedimientos a las leyes de nuestro país. Especialmente dijo que, aún cuando la notificación por intermedio del abogado de la actora sea válida para el Estado de Nueva York, no lo es para el nuestro de modo que ningún habitante de nuestro país puede considerarse obligado a responder una citación efectuada de esa forma.
Pese a este análisis del Fiscal, que fuera destacado por la misma Cámara, la conclusión a la que llegó ésta última fue diametralmente distinta, reconociendo validez a la notificación efectuada a la sociedad demandada.
Para la Cámara Comercial lo relevante fue analizar si al demandado en el extranjero se le ha respetado su derecho de defensa en juicio, y consideró que lo que debía comprobar era que el demandado haya sido personalmente citado y se haya enterado de esa citación, con independencia de que la misma se ajuste o no a las reglas locales.
Para la Cámara Comercial se priva del derecho de defensa a quien no se cita a juicio o se lo cita de forma tal que queden dudas respecto de su conocimiento de tal emplazamiento.
Pero cuando se tiene certeza de que el demandado conoce la existencia del juicio y rehusa defenderse, éste debe asumir las consecuencias que de ello se derivan.
La Cámara analizó el contenido del Tratado de Montevideo y de otros convenios firmados por la Nación con Italia que si bien no eran aplicables al caso porque Estados Unidos de Norteamérica no era parte de los mismos, servían para establecer pautas para interpretar las normas del Código de Procedimientos local.
Estos tratados disponen que la ley que debe tenerse en cuenta para determinar si una persona ha sido bien citada o emplazada a juicio es la ley del país en la que se ha seguido el juicio.
La Cámara Comercial entendió que el mismo principio era aplicable al caso que juzgaba y que la notificación efectuada a la sociedad por intermedio del abogado de la actora actuando como “oficier” del Tribunal extranjero, era plenamente válida.
En función de lo que surge de este precedente, es que debe atenderse de firma puntillosa el caso en que se estuviera citando a juicio a una persona en nuestro país, a los fines de determinar si es o no, ya que ello será luego determinante para la ulterior ejecución de una sentencia dictada en el extranjero.
[1] C. Civ., Sala B, LL 92-520
[2] C. Civ., Sala D, ED 51-218; LL 152-513
[3] C. Civ. 1ª Cap., JA 39-371
[4] La mayoría de los Códigos de Procedimientos Provinciales establecen “que la parte condenada, domiciliada en la República, hubiese sido personalmente citada”
[5] C. Civ., Sala G, JA 1981-I-457
[6] C. Civ., Sala A, JA 1967-II-68