Por Alejandro M. Losito
En los autos “SUAREZ HECTOR MANUEL C/PUMA SPORTS ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIA INDEMNIZACION” donde tuvimos la oportunidad de actuar como abogados de la demandada, el Tribunal de Trabajo Nro 7 de San Isidro, resolvió hacer lugar a la excepción de cosa juzgada oportunamente opuesta en la contestación de demanda y resolvió rechazar la demanda con costas a la parte actora.-
El caso se presentó luego de que las partes celebraran un acuerdo conciliatorio en sede administrativa (delegación de Pilar del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires) que resultó homologado. La parte actora, no obstante ello, reclamó diferencias indemnizatorias y además el cobro de la multa del art. 2 de la ley 25.323 y 132 bis LCT. El fundamento radicó en que entendía que el salario denunciado en el acuerdo como base de cálculo era menor al que realmente percibía.-
Los jueces analizaron el caso a la luz de los precedentes L. 67.717, “Pérez”, sent. del 16VIII2000; L. 79.898, “Chierichetti”, sent. del 12IX2001; L. 77.855, “García”, sent. del 10IX2003), L 92811 S 23-12-2009 “Rodríguez, José c/ Servicios Portuarios S.A. s/ Cobro de haberes, entre otros, de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.-
Así destacaron que el acuerdo fue suscripto por las partes, que el trabajador contó con representación letrada brindada por el sindicato que lo representaba, ratificó el acuerdo ante autoridad administrativa y finalmente, ésta última, dictó el acto administrativo de homologación que quedó firme.-
Asimismo, la parte actora en el caso no solicitó la nulidad del convenio y reconoció que la empleadora había pagado el monto consignado en el acuerdo celebrado. Este último reconocimiento fue el elemento decisorio para los jueces, toda vez que tornaba operable la cláusula del convenio por la cual el trabajador, una vez percibidas las sumas convenidas, nada más tendría que reclamar a su empleadora con motivo de la relación laboral invocada y/o proveniente de su extinción.-
Así los jueces, entendieron que esa cláusula abarcaba todo reclamo presente y futuro, aún aquellos que no fueran plasmados en el convenio y en función de ello rechazaron la demanda en orden a que se tornaba operativo el art. 15 de la LCT que reza: “Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (…) En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado”.-
El instituto de cosa juzgada tiene íntima relación con la seguridad jurídica y necesariamente contribuye a la paz social, pues constituye un principio esencial que asegura que la solución dada a un determinado conflicto perdure en el tiempo y, a su vez, resguarda a las partes, que se sujetaron a esa solución y la cumplieron, que la cuestión no sea reabierta. Ciertamente hay excepciones que permiten superar este concepto, como por ejemplo cuando la cosa juzgada es valorada como írrita, pero siempre será con carácter restrictivo, en tanto, como pilar constitucional, los efectos de la cosa juzgada deben materializarse como regla general en tanto la estabilidad y la paz requieren que los conflictos finalicen o tengan modos de finalizar en forma definitiva.-
Así se tiene dicho que “la excepción de cosa juzgada es un medio de asegurar la inmutabilidad de lo resuelto con carácter firme y de evitar, por lo tanto el pronunciamiento de una segunda sentencia contradictora, es un instituto que trata de evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto aun cuando se formulen en forma diferente”[1] y que “el instituto de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y que, en consecuencia, debe ser respetado por cuanto su inviolabilidad se apoya en razones de orden público y guarda directa relación con el principio de división de poderes y las garantías constitucionales que emanan de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional[2]”.-
Somos conscientes, por otro lado, que la cosa juzgada administrativa, es decir aquella que nace con la homologación por parte de la autoridad administrativa, no es, en modo alguno, absoluto (Fallos: 289:185) y que la misma puede ser nulificada en sede judicial, pero ello siempre y cuando se verifique que el orden público o derechos irrenunciables fueron vulnerados, lo cual no se dio en el caso.-
Ahora bien, entendemos que cuando las exigencias y condiciones previstas en la ley para concretar acuerdos transaccionales se cumplen, el mismo debe presumirse legítimo y, además, que el trabajador dio su consentimiento en forma suficiente y válida, pues lo fue dado en el marco de un acuerdo altamente protegido donde su representación letrada y la autoridad administrativa – en el ejercicio de los deberes de funcionario público – verificaron que se llegó a una justa composición de derechos e intereses (art. 15 LCT).-
Asimismo, las concesiones efectuadas por el trabajador sobre cuestiones dudosas y litigiosas, que no impliquen la vulneración de derechos irrenunciables ni la afectación del orden público, que terminan siendo homologadas son oponibles al trabajador frente a futuros reclamos.-
Y finalmente, el acuerdo ante autoridad administrativa constituye una herramienta que debe valorarse y garantizar su fuerza resolutoria, pues por un lado garantiza que el trabajador tenga un título ejecutivo para exigir el pago y, por el otro, que el empleador quede liberado de toda obligación presente y futura una vez que lo cumpla. Es decir, la solución del conflicto y su clausura para siempre en los albores de su nacimiento.-
Por ello, celebramos el pronunciamiento toda vez que afianza la seguridad y la autoridad de los institutos y de las instituciones previstas en la ley para la solución rápida e eficiente de conflictos, que, a la larga, en muchos casos, termina siendo un mejor modo de hacer justicia.-
[1] Lino Palacio, Derecho Procesal Civil Tomo V, pag. 499.-
[2] Expte. n° 379/2016/CA1 – “B., J. C. c/ SERVAIND S.A y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 31/05/2021