Por Alejandro M. Losito
Recientemente la Sala X de la CNAT dictó sentencia en la causa “GONCALVEZ, CLAUDIO DANIEL Y OTRO c/ PECBEN S.A. Y OTROS s/DESPIDO” (expte. 82363/ 2016 del 08/02/2022), donde intervinimos como abogados de dos de las empresas demandadas (VICTORIA CITY SRL y PERSICCO SUDAMERICANA S.A.). –
En cuanto a los hechos, en forma sucinta detallamos que VICTORIA CITY SRL había suscripto un contrato de concesión de uso precario para la explotación de un local que pertenecía al dominio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En dicho convenio se había pactado, como condición necesaria para conceder el uso precario del establecimiento, que VICTORIA CITY SRL asumiera el rol de empleador de los trabajadores de la anterior usuaria (PECBEN S.A.) con reconocimiento de la antigüedad. De este acuerdo no formaron parte ni los trabajadores ni la entidad sindical. –
Por su parte PERSICCO SUDAMERICANA S.A. fue la garante de VICTORIA CITY SRL en ese convenio. –
Si bien el Gobierno de la Ciudad otorgó el uso precario e hizo entrega de las llaves del establecimiento, lo cierto es que VICTORIA CITY SRL no ejecutó ninguna actividad ni prestación y, al cabo de tres meses, procedió a devolver las llaves, previo a comunicar que el convenio no había tenido principio de ejecución. El Gobierno de la Ciudad recibió las llaves y llamó a nueva licitación para adjudicar el uso del establecimiento. –
Por su parte, los trabajadores, enterados del convenio suscripto, dirigieron intimaciones a VICTORIA CITY SRL tendientes a que se paguen los salarios caídos desde la salida de la anterior adjudicataria (PECBEN S.A.), a que se registre el vínculo laboral y otorgue tareas. Frente a la negativa de VICTORIA CITY SRL se consideraron despedidos e iniciaron los procesos judiciales tendientes al cobro de las indemnizaciones derivadas de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). –
El juez de primera instancia condenó a VICTORIA CITY SRL como empleador y a PERSICCO SUDAMERICANA S.A. como garante al considerar: (i) probado que VICTORIA CITY SRL se obligó a la prosecución de los vínculos laborales; y (ii) que la restitución de la tenencia y la llave del local no la liberaba de sus obligaciones para con los actores. De ese modo mandó a pagar las indemnizaciones derivadas de la LCT por una suma millonaria. –
La sentencia fue apelada y logramos que los jueces de la alzada, haciendo lugar a los agravios expresados, revocaran el fallo y procedieran a rechazar la demanda. El fallo resulta interesante por dos cuestiones:
La primera vinculada a la aplicación del art. 225 de la LCT en el marco de una concesión de uso y explotación de espacio de dominio público. –
La segunda relacionada con el alcance y condiciones para la aplicación de la presunción contenida en el art. 55 LCT. –
Recordamos que el art. 225 de la LCT determina que: “en caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven”. –
Los jueces entendieron que el contrato suscripto entre VICTORIA CITY SRL y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era típicamente administrativo y que la naturaleza pública del vínculo establecido impedía que se configure una sucesión de empleadores privados. De ese modo, el nuevo adjudicatario no asume la responsabilidad por las obligaciones exigibles del antecesor o, dicho en las palabras de los jueces, en este tipo de vínculo el art. 225 LCT no resulta aplicable. –
La razón de ello es porque para que el caso se subsuma al art. 225 LCT es necesario que la transferencia del establecimiento obedezca a una sucesión directa o convencional entre las empresas empleadoras, lo cual no sucede en una licitación pública, donde no hay vínculo entre el anterior adjudicatario y el nuevo adjudicatario. El Estado, es quien en definitiva, a través de los actos administrativos, direcciona y administra las concesiones, generando allí una ruptura del nexo causal entre los sujetos que invalida la aplicación del art. 225 LCT. –
Por otro lado, la presunción de legitimidad de los actos administrativos despojaba a las adjudicaciones cualquier sospecha de fraude al orden público laboral, con lo cual tampoco era posible extender la responsabilidad al nuevo adjudicatario en los términos del art. 14 de la LCT. –
Así las cosas, la responsabilidad automática que nace cuando hay transferencia de establecimiento y que afecta a los empleadores que se suceden, queda disuelta por la nota pública que aporta la intervención del Estado, como causa fuente de esa secuencia. –
Por otro lado, los jueces entendieron que el compromiso que pudiere asumir el nuevo adjudicatario en relación a la incorporación a su organización de los empleados del anterior, no genera ese nexo entre empleadores privados que exige la norma, porque en todo caso es una mera condición establecida por el Estado para el otorgamiento de la concesión, “en resguardo de los derechos de los trabajadores pero no altera el carácter del acto por el cual una persona jurídica privada resultó adjudicataria del predio según el cual, como se dijo, no existió un acto de sucesión directa o convencional entre la empleadora y esta última codemandada”.-
Adicionamos que el mero compromiso de incorporar a los empleados tampoco es suficiente para que automáticamente pasen a formar parte de la nómina de la nueva empresa, porque para que ello sea posible, es necesario que efectivamente cumplan tareas para el nuevo empleador. En otras palabras, para que esa cláusula se ejecute es necesario que los trabajadores “se hubieran incorporado efectivamente al establecimiento del caso”, cuestión que se logró demostrar que jamás ocurrió. –
Finalmente, los jueces abordaron la aplicación del art. 55 de la LCT. Esta norma sanciona al empleador que no exhibe los libros de los arts. 52 y 54 de la LCT presumiendo como ciertas las afirmaciones del trabajador sobre las circunstancias que debían constar en los asientos de esos libros. –
En el caso, la codemandada PECBEN S.A. (empleadora de los actores) incumplió con la carga de poner a disposición los libros y el juez de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento considerando como cierto los dichos de los actores en relación a los datos que debieron estar registrados y extendiendo ese hecho a las empresas que representamos. Los jueces de la alzada, citando otro precedente de idénticos hechos donde también tomamos intervención como abogados de las empresas demandadas, concluyeron que “(…) lo antes considerado impacta en la ponderación efectuada en origen de la presunción contenida en el art. 55 LCT, por cuanto – como se ha advertido en un caso similar – tal regla sólo es aplicable si previamente se demuestran los presupuestos de hecho que permitan considerar la existencia de una relación de trabajo, pero es inhábil para demostrarla (cfr. CNAT, Sala IV, 17/09/2020, “Fernández, María Florencia c/PECBEN S.A. y otros s/despido”)”.-
En ese marco, entendemos que el caso tuvo aristas complejas y poco comunes, donde los actores ciertamente pudieron considerar que el derecho les asistía para reclamar como lo hicieron. No obstante, la solución al conflicto abarcó adecuadamente las cuestiones debatidas, las defensas opuestas y los argumentos expuestos en la defensa del caso, pero por sobre todo, atendió la realidad de los hechos y la naturaleza jurídica de los vínculos dando un resultado que entendemos ajustado a derecho. –