El 29 de abril la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones se pronunció en un interesante fallo “OLMEDILLA HECTOR DANIEL C/RAPI ESTANT S.A.I.C.F.E.I. Y OTROS S/ DESPIDO”.
El Tribunal resolvió sobre el despido por artículo 247 LCT, el Concurso Preventivo por estado de cesación de pagos y el Procedimiento Preventivo de Crisis, entre otros temas.
Con el voto del Dr. Stortini, la Sala entendió que en los casos de despido por disminución o falta de trabajo no imputable al empleador, no es suficiente que la empresa invoque que la rama de su industria se vio afectada por la crisis económica que sufre el país, es necesario que pruebe concretamente las medidas que tomó para paliar la situación “propias de un buen empresario” que impidiera que dicha situación afectara a los trabajadores.
Pensamos en que una forma de acreditar medidas tendientes a evitar el traslado de los efectos de la crisis al sector trabajador es el Procedimiento Preventivo de Crisis, el cual debe tramitarse según las pautas de la ley 24.013 a las que deben agregarse las del Decreto 265/2002 que de algún modo la complementa. En cuanto a si debe o no ostentar personería gremial la Asociación Sindical que intervenga en el Procedimiento, hay opiniones encontradas.
Una vez iniciado y cumplimentados los recaudos que establece la normativa, se transitará por un período de negociación con la Asociación Sindical interviniente. Es interesante destacar que el período de negociación previsto de 10 días podría ser extendido por una conciliación obligatoria impuesta por la autoridad administrativa en el marco de la ley 14.786.
Cumplidos los plazos del Procedimiento Preventivo de Crisis sin arribar a un acuerdo, según el artículo 105 ley 24.013, quedaría concluido y las partes estarían habilitadas a tomar las medidas que estimen pertinentes, lo que no implica que no puedan ser objeto de repudio en sede judicial posteriormente.
Dicho de otra manera, desde que se da inicio hasta que se concluye con acuerdo o por falta de este no podrían tomarse medidas de suspensión o despido de trabajadores, ni medidas de acción directa por el Sindicato interviniente, sin ser pasibles de consecuencias. En el primer supuesto será considerar vigente las relaciones laborales con la consiguiente obligación de abonar los salarios caídos además de posible pérdida de subsidios y exenciones, y en el segundo la aplicación de sanciones por la autoridad administrativa.
En este sentido en el fallo que comentamos el Tribunal entendió que el mero inicio de la instancia administrativa contemplada en la ley 24.013 sin arribar a acuerdo homologado con el Sindicato o sin haber concluido por falta de acuerdo resulta insuficiente para justificar la rescisión del contrato de trabajo por artículo 247 LCT, en consonancia con el Decreto 265/2002 que en su artículo 8 lo establece claramente “El inicio del procedimiento preventivo de crisis no habilita por sí la procedencia de despidos ni la aplicación de la indemnización reducida de los artículos 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) y 10 de la Ley Nº 25.013”.
Para rescindir por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor no imputable al empleador es menester que la empresa demuestre la imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad del hecho que motivó la falta de trabajo invocada.
Incluso, la Sala ponderó que en una situación de insolvencia el estado de cesación de pagos que lleva a la apertura de un Concurso Preventivo resulta una circunstancia propia del riesgo empresario, y que en medida alguna puede trasladarse a los trabajadores.
En la actualidad, la pandemia que obligó por una seguidilla de decretos presidenciales al cierre de la actividad presencial de múltiples empresas sería a nuestro modo de ver acreditación suficiente y evidente de la fuerza mayor no imputable al empleador o lo que se conoce como “el hecho del Príncipe”, no obstante es requisito indispensable que la empresa acompañe sus estados contables para dar cuenta de que la situación económica crítica no se trae de arrastre por una errática gestión o que no se trata de una situación imputable al riesgo empresario, de lo contrario la posibilidad de ampararse en la indemnización reducida del artículo 247 LCT se tornaría ilusoria.