Por César Peruzzo
Transitamos tiempos de equiparaciones. Sea gracias a la celeridad en las comunicaciones, o a consecuencia de la implementación de nuestros expedientes electrónicos hemos uniformado el modo en el cual exponemos los argumentos. A simple vista, los escritos son todos iguales.
No deberíamos permitir que esa ventaja se convierta en un caballo de troya, del cual descienda la uniformidad de criterios para analizar obligaciones y contratos que bien pueden ser de naturaleza jurídica diversa.
No todo es lo mismo. Y una de nuestras tareas como abogados es colaborar para que nuestros clientes no sean presa de generalizaciones, a veces no justificadas de ninguna manera en la teoría jurídica, pero que llevan, en algunos casos a litigar largamente para que finalmente (aunque no siempre) la justicia consiga delimitar claramente las cuestiones que confusamente se le plantean, y resolver conforme a derecho.
La figura del “tomador” en la contratación de seguros de vida colectivo, de la cual nos ocupamos hoy, es bien diferente (nadie dudaría de entrada) a la de un intermediario (productor – asesor). Sin embargo, el avance algo invasivo, a mi juicio, de las instituciones del derecho del consumidor, en ramas técnicamente específicas, como el derecho de seguros, y el establecimiento de factores de atribución de responsabilidad que afectan a todos los “intermediarios” en una cadena de comercialización, pueden inducir a error, si no se evita la generalización que hemos señalado. Y ese yerro, bien podría borrar la distinción entre un mero intermediario y una figura propia de una rama diferente del derecho, que tiene una naturaleza jurídica específica.
El mercado de los seguros de vida colectivo se apoya en la figura de los tomadores como aglutinadores de grupos de afinidad. Así, operan como tales, por ejemplo, empleadores a favor de sus empleados, instituciones de bien público a favor de sus afiliados, bancos y operadoras de tarjetas de crédito, colegios profesionales, sindicatos, etc. Conviene, a los efectos prácticos, poner de relieve la distinción clara entre la figura de ese “tomador” con la de un “intermediario”. De otra manera, de igualarlos y exponerlos a las responsabilidades de un intermediario con perfil consumeril condenaríamos a la figura, y a la importante función social que desempeñan, a la desaparición. ¿Qué empleador aceptaría ser tomador de un seguro de personas (vida colectivo con incapacidad por ejemplo) a favor de sus empleados, si debe sopesar la posibilidad de tener que pagar las indemnizaciones ante un conflicto?
Entre los argumentos que nos permitirán sostener esa distinción, argumentar a favor de la misma llegado el caso y propender a la liberación de responsabilidades de los tomadores, citamos, a modo de resumen, los siguientes:
1) ROL DE LAS PARTES:
En general, existe entre el tomador y el asegurado un vínculo diferente al del contrato de seguro en sí (son, entre sí, empleador – empleado; entidad – afiliado) que tiene su propia naturaleza jurídica y sus propios derechos y obligaciones, entre las cuales no necesariamente se encuentra la específica obligación por parte de uno de tomar un seguro a favor del otro. No es de ese vínculo jurídico de donde nace la obligación de indemnizar bajo las reglas de la póliza que se emita.
Sea que el tomador, como liberalidad a favor del miembro del grupo o como parte de un acuerdo con ese miembro, pague el premio del seguro, o sea que lo pague el asegurado a través de un mecanismo directo o indirecto (por ejemplo retención de haberes), ello no modifica la naturaleza del pago, ni, mucho menos la posición del tomador en el negocio ya que, en cualquier caso, la causa fuente de la obligación de pagar por sí, recaudar para pagar, o dejar que el asegurado pague por sí el premio, es el contrato o vínculo jurídico precedente entre tomador y asegurado, el cual es ajeno al contrato de seguros.
Fuera de ello, los asegurados siempre acceden a la cobertura mediante una manifestación de voluntad, lo que los hace “parte” del contrato de seguros. Por ello, el asegurado no podrá alegar ignorancia respecto de la contratación, en tanto, sin dudas debió suscribir los necesarios formularios de adhesión al seguro, y soportar, eventualmente los pagos, renovando de esa forma de manera periódica su voluntad de continuar pagando el premio de ese seguro.
En los seguros de vida colectivo, la regla general se halla constituida por la disociación de la persona del tomador con la del asegurado, contrario a lo que sucede en el seguro individual en que, en principio, existe coincidencia de ambas figuras.
La importancia de esto no es menor, pues si bien en los contratos de seguro de vida colectivos el beneficiario puede no haber sido parte en la contratación inicial, no es tal acuerdo inicial el que lo convierte en asegurado.
El formulario o solicitud de adhesión, que necesariamente quien se incorpora al grupo suscribe, es asimilable a una oferta y, solamente se perfecciona el contrato si el adherente cumple las condiciones de elegibilidad y el asegurador acepta individualmente ese pedido de adhesión.
El artículo 972 del CCyCN define a la oferta como “la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.”
Por otro lado, dispone el art. Art. 128 de la ley de seguros, 17418, respecto del seguro de vida, en general: … Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero.
En tanto, y en relación al seguro de vida “colectivo”, específicamente dispone el art. 153 de la ley citada que: “en el caso de contratación de seguro colectivo sobre la vida o de accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho propio contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto.
De manera, entonces, que conforme la propia naturaleza del contrato, es imprescindible el consentimiento del asegurado para que se perfeccione, otorgándole a este, o a sus beneficiarios, un derecho “propio” (es decir, excluido de la concurrencia del tomador o del grupo para ser ejercido).
2)¿RELACION DE CONSUMO?
Por tales razones, al menos en mi opinión, queda claro que el asegurado no tendría respecto del tomador la condición de “consumidor”. El TOMADOR de un Seguro de Vida Colectivo, NO ES UN INTERMEDIARIO, sino una persona que ha especificado con la aseguradora, CONDICIONES, a las cuales los ASEGURADOS, pueden adherir, o no, y que solamente se incorporan si cumplen las condiciones y la aseguradora, por tanto, acepta su oferta.
En los términos del art. 1 de la Ley de defensa del consumidor (24.240 y sus modificatorias) el asegurado no habría contratado ningún servicio de manos del tomador.
Conforme la norma del art. 963 del CCCN, se excluyen en principio, por aplicación de la ley específica (ley de seguros 17.418) los preceptos de la Ley de Defensa del Consumidor a efectos de encuadrar la naturaleza de las obligaciones en el negocio que analizamos.
En tanto, está claro, al menos para mí, que un tomador (empleador, asociación, sindicato, colegio profesional) respecto de los asegurados integrantes del grupo de afinidad, no resulta ser “proveedor”, conforme lo define el art. 2 y concordantes de la ley 24.240 y sus modificaciones.
El tomador está del lado del propio grupo en la relación contractual con la aseguradora y no en la condición de representante de esta. (la supuesta “proveedora”).
3)OBLIGACIONES PROPIAS DEL TOMADOR. SU ALCANCE:
En relación a los Seguros de Vida Colectivos Optativos, la obligación principal de información que pesa sobre el tomador está reglamentada mediante la Resolución N° 38.708/2014 del Ministerio de Economía – Superintendencia de Seguros de la Nación que en su punto 25.3.9 dispone lo siguiente:
“25.3.9. En los Seguros Colectivos de Vida sean voluntarios o que cumplan con obligaciones legales (contratos de trabajo, seguros obligatorios exigidos por convenciones colectivas de trabajo y similares), o de Accidentes Personales, tanto en aquellos contributivos como en los que no lo son, las aseguradoras deben extender un Certificado Individual una vez al año.
Los medios fehacientes de comprobación de entrega de la documentación son los estipulados en el punto 25.3.1. Adicionalmente y para el caso de los seguros contratados por un empleador se podrá optar por cualquiera de los siguientes:
a) Recibo de haberes suministrado por el Contratante quien deberá consignar en el mismo la siguiente información: Aseguradora, número de póliza, riesgos cubiertos, y en caso de corresponder, artículo del convenio de trabajo donde conste la obligación del seguro.
b) Exhibición permanente de un afiche en lugar destacado de cada establecimiento del Contratante, de una medida mínima de 60 cm x 45 cm, donde se consigne la información mencionada en el punto a).
c) Disposición permanente a través de la intranet del Contratante.
Se aclara que, en todos los casos expresados en párrafos anteriores, la aseguradora es responsable por dicha información, no pudiendo delegarse la misma al tomador Contratante”.
La existencia misma de tales obligaciones no implica que algún incumplimiento concreto de las mismas pueda generar en el asegurado un daño idéntico a la indemnización de la cual pueda ser deudora la aseguradora. (es decir, difícilmente un incumplimiento concreto en el ejercicio de ese deber de información provoque “per se” la pérdida del derecho a la indemnización).
En los seguros de personas, y en particular en los de vida, la magnitud de la Suma Asegurada y la eventual indemnización, están completamente desvinculadas del “riesgo”. El seguro de vida que cubre por el riesgo de “muerte” solamente está sujeto al álea sobre el momento en que esa muerte se va a producir, y no sobre si va a producirse o no, dado que es de la naturaleza de las cosas que cada persona vaya a morir alguna vez. En el seguro temporario, por ejemplo, el álea comprende la posibilidad de que se produzca, o no, durante su vigencia. Su monto está convencionalmente establecido y no vinculado a un daño concreto a resarcir o a una pérdida concreta demostrable. En general la posibilidad de que la indemnización se pague, está sujeta a condiciones específicas de fondo y formales propia de los principios y reglas del seguro de personas, que, como hemos dicho, nada tienen que ver con el vínculo contractual que haya entre tomador y asegurado. De allí que, como vengo reseñando, el tomador no asume las responsabilidades de la aseguradora, en tanto lo que otorga, mediante su contratación a favor de un tercero que se hace parte mediante una manifestación expresa de voluntad, es un beneficio a quien pertenece a un grupo definido y mientras pertenezca al mismo.
Al pretenderse por el asegurado, extrajudicial o judicialmente, el cumplimiento de una obligación nacida del contrato de seguros, esa obligación sólo puede tener el alcance que le impone el limitado marco de la cobertura asumida por la aseguradora. El hecho de que el TOMADOR, como tal, haya asumido algunas limitadas obligaciones (de información) NO LO CONVIERTE EN DEUDOR de información, en los términos de la Ley de Defensa del consumidor, al punto de equipararlo a la aseguradora.
Más allá de un daño que pueda derivarse específicamente del incumplimiento de las obligaciones impuestas como tomador (el limitado deber de información) no habría factor que pueda atribuir responsabilidad al mismo por la indemnización propiamente dicha.
CONCLUSIÓN: Señalo, a modo de conclusión con pretendido sentido práctico, que tomados los correspondientes recaudos a la hora de cumplir el delimitado conjunto de obligaciones que el tomador asume, siendo cuidadosos en las formas a la hora de requerir los consentimientos, procesar los pagos y eventualmente los descuentos, recibir y remitir las informaciones vinculadas a los posibles siniestros, y manteniendo un registro ordenado de la documentación procesada, nuestros potenciales clientes no tendrían motivos para temer que se le atribuyan responsabilidades propias de las aseguradoras y podrían continuar con la sana costumbre de tomar las pólizas que redunden en beneficio para el grupo de afinidad al cual se vinculan.