Por Pablo A. Pirovano
Desde el año 2011 la justicia nacional se encuentra debatiéndose hasta dónde pretende llegar con la digitalización de los expedientes. Pese a contar con herramientas legales contundentes como lo son las leyes 25.506, 26.685 y 26.856, y sumado a ello, las diferentes Acordadas de la Corte Suprema de la Nación que han lanzado el denomiando expediente electrónico, aún hoy los procesos judiciales se materializan en una exasperante transacción entre el formato papel y el digital.
Como todas las cosas en la vida llegan en algún momento, nos encontramos en esta hora debatiéndonos acerca de cómo enfrentar la pandemia del Covid-19, debiendo en la urgencia prestar mucha atención al cuidado de a las personas, pero a la vez con la necesidad imperiosa de mantener el funcionamiento del servicio de justicia.
En la coyuntura apuntada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado la Acordada 4/2020 disponiendo entre otras medidas:
- declarar inhábiles los dias 16 al 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de Ia Nación, sin perjuicio de Ia validez de los actos procesales curnplidos o que se cumplan;
- que los tribunales aseguren una prestación mínima del servicio de justicia durante el plazo establecido en el punto anterior, debiendo cubrirse prioritariamente con los magistrados y/o funcionarios de las dependencias respectivas que no se encuentren dentro de los grupos de riesgo descriptos en el punto 5) ni en los supuestos del punto 7) de la Acordada 4/2020, licenciandose al resto del personal, con goce de haberes;
- suspender la atención al público salvo para las actuaciones procesales en las que resulte indispensable la presencia de los letrados y/o las partes;
- establecer que en los asuntos que no admitan demoras, las partes podran solicitar habilitación de días horas inhábiles en los términos del artículo 153 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación;
- un régimen de liencias especiales en casos contemplados por esta emergencia sanitaria;
- que a partir del 18 de marzo del 2020 -con excepción de las presentaciones iniciales que no puedan ser objeto de ingreso digital-, todas las presentaciones que se realicen en el ambito de la Justicia Nacional Federal seran completamente en formato digital traves del IEJ (Identificación Electrónica Judicial), registrada en cada una de las causas. Dichas presentaciones deberán estar firmadas electrónicamente por el presentante (arts. de la ley 25.506, art. 286 y 288 del Código Civil Comercial de la Nación lo establecido por la Ley 26.685). Tales presentaciones y su documentación asociada tendran el valor de Declaración Jurada en cuanto su autenticidad, serán autosuficientes y no deberá emitirse copia en formato papel.
Como surge de las medidas descriptas, la Corte Suprema ha pretendido sostener el funcionamiento del servicio de justicia, mediante el uso de las escasas herramientas a su alcance. Ello es producto del limitado avance del desarrollo informático que en los últimos años ha tenido el expediente electrónico, pese a estar disponibles (sin acordadas que los pongan en práctica para el público en general), herramientas tales como: el DEOX (Oficio Electrónico Digital), el sorteo de demandas online y la habilitación de la nota digital hasta las 20 Hs.
Ante estas disposiciones de emergencia que la Corte Suprema ha puesto en práctica, las cuales sin duda deben ser materia de un mas profundo análisis práctico, ello a los fines de darle mayor funcionalidad al sistema, nos encontramos con otras voluntades que haciendo gala de una ingeniosa rapidez mental pretenden generar mayor oscuridad a la ya de por sí confusión generada por la emergencia sanitaria.
Me refiero a quienes raudamente han pedido aclaraciones a la Corte Suprema sobre aparentes lagunas legales que -exponen- surgen de la Acordada 4/2020.
Frente a ello, es importante repasar la Acordada a la luz de estas pretensas dudas existenciales.
Se ha dicho que existen dudas acerca de si las audiencias ya fijadas y que debieran celebrarse durante el periodo inhábil, se encuentran bajo la disposición del Punto 1) in fine de la Acordada, y entonces debieran celebrarse, o bien bajo la primer parte del Punto 3, y entonces quedan suspendidas. No encuentro contradicción entre el punto 1) in fine de la Acordada y la primera parte del Punto 3. Resulta ser que; si los días son inhábiles las audiencias fijadas no habrán de celebrarse. Ello a excepción de que a pedido de parte o por disposición de oficio, se declare hábil ese día para un expediente en particular. Si eso ocurriese, claro está, habría de aplicarse lo dispuesto en la primer parte del Punto 3. Es que, cuando la Corte Suprema refiere a Ia validez de los actos procesales curnplidos o que se cumplan, está dejando a salvo de nulidad a los actos procesales cumplidos el día 16 de marzo y está refiriendo a los que se cumplan por expresa disposición judicial previa habilitación de días y horas.
Respecto al instituto de la caducidad de la instancia, esta claro que la Corte Suprema lo que ha declarado es “inhábiles los dias 16 al 31 de marzo del presente para las actuaciones judiciales ante todos los tribunales que integran el Poder Judicial de Ia Nación, sin perjuicio de Ia validez de los actos procesales cumplidos que se curnplan”. Por tanto, siendo que, para el cómputo de la la caducidad de instancia en todos los procesos “correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales”, resulta inentendible la duda. Ello, pese a que hubiera sido preferible no declarar inhábiles los días, y disponer contrariamente a lo decidido, que nada mas se exceptuaba al cómputo de la caducidad.
Lo expuesto en el párrafo anterior respecto a que hubiera sido deseable dejar como única excepción la suspensión del cómputo de la caducidad, se debe a que si -como veremos- todas las presentaciones electrónicas pasan a poseer validez, no hay más nada que disponer para sostener la continuidad del proceso, dejando a salvo aquellos actos que necesariamente requieren actuación en soporte papel o personal, como necesariamente lo son los mandamientos de intimación de pago o la notificación de la demanda. Por tanto, ciertamente, lo único que debiera haberse suspendido es el cómputo de la caducidad de la instancia. Luego los demás plazos podrían continuar, ya que los traslados y las resoluciones respectivas bien pueden ser ejecutadas de forma remota.
Asimismo, pese a que los términos para la caducidad de la instancia siguen corriendo, los demás actos procesales se encuentra suspendidos por efecto de la declaración de días inhábiles, por lo que también es claro que debe pedirse expresamente la habilitación de días si se quiere que corran los demás plazos procesales (Art. 153 CPCCN). Asi lo dispone el ritual. Es que no es lo mismo que se declaren inhábiles los días, a que el proceso se entienda que se encuentra paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, que es la previsión del Art. 311 in fine.
Por último, respecto a la duda o aparente imprecisión que se alega respecto al Punto 11) de la Acordada 4/2020, en virtud de que los términos del Art. 288 del Código Civil y Comercial resultarían incompatibles con lo dispuesto en los Arts. 5 y 6 de la Ley 25.506 y la Ley 26.685, cabe alertar que estas dos leyes especiales no fueron derogadas por el Código Civil y Comercial y la firma electrónica funciona desde hace años -incluso luego de la puesta en vigencia del Código Civil y Comercial-, para las cédulas electrónicas y los escritos de mero trámite, sin que ninguna asociación de abogados ni nadie en particular haya puesto de manifiesto alguna incompatibilidad.
Más allá de lo expuesto acerca de la inexistencia de esta incompatibilidad, aún de ser un medio heterodoxo por no constituir una firma digital, es evidente que en la emergencia que se encuentra el servicio de justicia y ante la necesidad de sostener su funcionamiento (quién sabe si en 15 días podrá resolverse la situación de emergencia en las que ha colocado al mundo entero el Covid-19), enrostrarle a la Corte Suprema esta supuesta incompatibilidad por el uso de la firma electrónica para permitir que siga funcionando el sistema judicial es, al menos, un acto de pequeñez intelectual.
Lo que la Corte Suprema ha dispuesto en esta emergencia -recuerdo a los abogados alarmados que que bajo el justificativo de la emergencia el Estado argentino mas de una vez ha tomado para sí la propiedad de sus ciudadanos-, es ampliar el campo de acción de la firma electrónica amparada en la la Ley 26.685. Nada mas pero nada menos y en pos de la consecución del objeto que no es otro que sostener el servicio de justicia para todos.
Debo remarcar que la Corte Suprema, tiene la oportunidad de virar hacia lo que ONG´s como el FORES raudamente han propuesto[1], y que en la práctica puede verse reflejado en lo que dispuso el Poder Judicial de San Luis [2]dándole continuidad a los expedientes en formato electrónico. Para ello, es necesario poner en funcionamiento el DEOX exhortando a las empresas y organismos públicos a registrarse. De esta forma se habría dado un paso gigantesco -toda crisis es una oportunidad- para acercarse al expediente enteramente digital.
En el sentido apuntado, en pos de darle al justiciable y a los abogados la posibilidad de contar lo más rápido posible con un sistema enteramente digital, es la oportunidad de eliminar para siempre y por siempre el soporte papel como instrumento de exteriorización de los documentos judiciales.
Esta tecnología necesariamente traerá una mejor organización de los procesos, los que habrían de ser administrados por mas jueces y menos empleados -muy necesario en estos momentos-, jerarquizando de esta forma al servicio de justicia, sin quitarle la independencia al Poder Judicial.
El servicio de justicia no puede ser detenido pudiendo estar habilitado para trabajar a distancia.
[1] El FORES (Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia) con fecha 18 de marzo pasado ha propuesto una serie de medidas muy atendibles acerca de cómo debiera ser administrada esta coyuntura sanitaria dentro del Poder Judicial. https://foresjusticia.org/noticias/eventos/boletines-institucionales/
[2] Ver el ACUERDO N° 128 del 16 de marzo de 2020.