Por Lucas J. Battiston
En fecha 24 de octubre de 2022, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó una interesante sentencia sobre los alcances de la carga que impone el art. 209 de la LCT al trabajador y las consecuencias de su incumplimiento.
El fallo fue dictado en autos “W, J A c. Mexichem Argentina S.A. s. Despido”. En el caso el trabajador había sido despedido con causa por su empleador en virtud de la falta de justificación de dos días de ausencia. Se indicó además en el texto de la carta de despido que el trabajador había presentado los certificados médicos de manera extemporánea, que los mismos no prescribían concretamente reposo laboral alguno, y que el trabajador omitió dar aviso de dichas ausencias.
Con fundamento en esto último, remarca la sentencia que “… tampoco obran elementos en la causa que permitan demostrar que W dio cumplimiento con su obligación de avisar la imposibilidad de asistir a su lugar de trabajo, conforme el art. 209 de la LCT -extremo de ineludible consideración-…” y que: “… el hecho de que los trabajadores no avisaran sus ausencias importaba para la empresa un perjuicio en la producción, en tanto la máquina quedaba sin operar. Distinto era el caso, según sus manifestaciones, si el operario daba aviso de su ausencia, en tanto se podía reasignar el trabajo a otro empleado o redistribuirlo”.
La sentencia en comentario resulta entonces valiosa en cuanto desarrolla correctamente la carga que impone el art. 209 de la LCT al trabajador y la razón de ser de la misma. Cabe recordar que dicho artículo establece: “El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada”.
El artículo comentado dispone entonces que el trabajador debe dar aviso al empleador en el transcurso de la primera jornada. Si bien pareciera surgir del texto que el aviso supone una obligación del trabajador, considero que resulta más bien una carga. Así, partiendo de las categorías conceptuales delineadas por Carnelutti[1], y al tomar en consideración las notas de tipificación y distinción de una y otra categoría jurídica entre la obligación y la carga en el derecho, se advierte que la exigencia de comunicación se acomoda mejor al espectro de las cargas que al de obligación. Digo esto por cuanto en el caso de la obligación jurídica, el vínculo obligacional respectivo se constituye en función y beneficio de un interés ajeno. En cambio, en el caso de las cargas, es establecido en base a un interés propio. De la misma manera, en el caso de la obligación, el incumplimiento de lo debido otorga el derecho a la otra parte, acreedora de lo debido, a exigir su cumplimiento forzado, demandar la extinción del negocio jurídico o bien la compensación de los daños y perjuicios. Por el contrario, en el caso de las cargas, su incumplimiento no otorga el derecho a exigir su cumplimiento forzado sino que ante la inobservancia de la misma se pierde el derecho a determinado beneficio o protección legal.
Siendo entonces que la carga es establecida en beneficio del propio interés, es claro que lo que establece el art. 209 de la LCT, en cuanto al aviso que debe dar el trabajador que se ausenta por una enfermedad inculpable, es una carga y no una obligación (pese a que en el texto se consigna que el trabajador “deberá” dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra). El incumplimiento de esta carga perjudica entonces al trabajador quien no tendrá derecho al cobro de los salarios correspondientes a los días de ausencia. Ello amén de otras sanciones que pudieran corresponder por dicho incumplimiento.
Sostengo que la sentencia resulta interesante por cuanto en su desarrollo advierte, concretamente, que el incumplimiento de la carga de dar aviso por parte del trabajador implicó que se produjera un perjuicio concreto consistente en que quedaron máquinas sin operar durante los dos días de ausencias. Esto, sumado a los antecedentes disciplinarios del empleado y al hecho de que no acreditó la autenticidad de los certificados médicos con los que pretendió justificar sus ausencias, terminó convenciendo al tribunal de alzada sobre la procedencia del despido con causa. La consideración que hace la sentencia en cuanto a complementar la falta de aviso con un perjuicio concreto luce desde mi punto de vista sumamente acertada y establece la pauta de correcta interpretación que debe hacerse de la carga que impone el art. 209 de la LCT. De tal forma, el incumplimiento de la carga de dar aviso por sí sólo no sería motivo suficiente de despido, pero ese mismo incumplimiento sumado a un perjuicio concreto, acreditado luego en el proceso, sí puede resultar suficiente para justificar el despido causado.
Entiendo que esta resulta ser una pauta que todo empleador debería tener en consideración a la hora de implementar internamente la forma en que debe dar aviso el trabajador que se ausenta (siendo de vital importancia que se establezca un método que pueda luego ser acreditable), como así también que se conjugue ese eventual incumplimiento con perjuicios concretos que ello pudiera haber ocasionado (y que puedan ser luego probados en un proceso).
[1] CARNELUTTI, Francesco, “Instituciones del Proceso civil”, trad. de Santiago SENTÍS MELENDO, Ed. El Foro, Bs. As., 1997, vol. I, p. 332.