En el día de la fecha se publicó el decreto de necesidad y urgencia 70/2023 que contiene importantísimas y transcendentes reformas al esquema jurídico laboral Argentino.
Más allá de que seguramente será objeto de debate la instrumentación de la reforma a través de un decreto de necesidad y urgencia, enumeramos a continuación los puntos más destacados de la misma.
a) Las normas derogadas de relevancia
- Se derogan las indemnizaciones previstas en los arts. 8 a 15 de la ley 24.013 (es decir las correspondientes a la ley de empleo, conocidas como “multas por falta de registración o deficiente registración de la relación de trabajo)
- Se deroga la ley 25.323 (que sanciona los supuestos de ausencia o insuficiente registro de la relación de trabajo, como así también establece un incremento indemnizatorio del 50% en los casos de reclamo judicial o administrativo de un crédito laboral en los casos de despido)
- Se deroga el art. 43 de la ley 25.345 que sanciona la retención indebida de aportes y contribuciones
- Se deroga el art. 9 de la ley 25.013 que sanciona la falta de pago en término de una indemnización por despido o de un acuerdo celebrado a tal efecto
- Se deroga el art. 50 de la ley 26.844 que sanciona el empleo no registrado o deficientemente registrado en los casos de empleo doméstico
- Se deroga el art. 45 de la ley 25.345 que sanciona con una indemnización de tres salarios a quien omitiere cumplir con la obligación de entrega del certificado de trabajo
- Se deroga el art. 15 de la ley 26.727 que prohibía la utilización de empresas de servicios eventuales para tareas y actividades agrarias
b) Modificaciones al Régimen de registro laboral
- Se modifica el art. 7 de la ley 24.013 delegando en la reglamentación del Poder Ejecutivo un nuevo régimen de registro simple, inmediato, expeditivo y a realizarse a través de medios electrónicos
- Se dispone que, en los casos de provisión de personal a otra empresa o tercerización de una actividad a través de otra empresa, el registro del empleado por cualquiera de las empresas intervinientes será suficiente. Se termina así con el plenario “Vasquez c. Telefónica” (plenario 323 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo)
- Se establece un sistema a través del cual el trabajador podrá denunciar la falta de registro de la relación laboral ante la Secretaría de Trabajo, AFIP o Secretarías de Trabajo provinciales
- Se determina que la autoridad judicial deberá poner en conocimiento de la AFIP los casos en los que se detecte una relación de trabajo no registrada para que ésta realice la determinación de deuda existente. Para el caso de que la relación hubiera sido considerada como de obra o servicios, se considerará como pago a cuenta las sumas abonadas dentro de dicho sistema.
- Se dispone que el Sistema Único de Registro Laboral concentrará la inscripción del empleador, afiliación del trabajador al Instituto Nacional de Previsión Social, a las cajas de subsidios familiares y al prestador del sistema nacional de salud elegido por el trabajador, como así también el registro de los trabajadores beneficiarios del sistema integral de las prestaciones por desempleo
- Se incluye dentro del régimen de desempleo a quienes extingan la relación laboral por mutuo acuerdo.
c) Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)
- Se modifica el art. 2 de la LCT disponiendo que la misma no resulta aplicable a las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas por el Código Civil y Comercial de la Nación.
- Se restringe el alcance del principio de norma más favorable al trabajador y de la interpretación de la prueba, en caso de duda, a favor del trabajador
- Se modifica el art. 12 de la LCT acotando la irrenunciabilidad a los derechos concedidos por ley, estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo. De esta manera se deja de lado los derechos adquiridos por contrato individual de trabajo, los que ahora podrían ser renunciados o negociados por las partes.
- Se dispone que las extinciones por mutuo acuerdo, art. 241 LCT, podrán ser objeto de homologación en los términos del art. 15 de la LCT.
- Se modifica el art. 23 de la LCT disponiendo que la presunción de existencia de contrato de trabajo en los casos de prestación de servicios no resulta aplicable a los supuestos de contratación de obras, servicios profesionales u oficios, siempre y cuando se emitan los recibos o facturas correspondientes
- Se modifica el art. 29 de la LCT, que regula la intermediación, disponiendo que los trabajadores contratados con miras a ser destinados a otra empresa, serán igualmente considerados como empleados por quien registre la relación laboral.
- Se modifica el art. 80 de la LCT delegando en el Poder Ejecutivo de la Nación un nuevo mecanismo opcional de cumplimiento de la entrega del certificado de trabajo a través de una plataforma virtual.
- Se extiende el período de prueba a 8 meses (hasta ahora era de 3 meses)
- Se habilita a los trabajadores de contratistas o intermediarios a solicitar al empleador principal la retención de los importes adeudados en concepto de remuneraciones, indemnizaciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral.
- Se establece un nuevo esquema de estabilidad absoluta para la trabajadora embarazada por todo el período de duración del embarazo.
- Se modifica el régimen de jornada, habilitando que por negociación colectiva se establezcan regímenes diferenciados adecuados a las modalidades de producción y condiciones propias de cada actividad. Se habilita en este nuevo régimen la negociación colectiva para regular el régimen de horas extras, un banco de horas y francos compensatorios.
- Se mantiene el régimen de despido con causa sobre la base de la apreciación judicial de la injuria laboral, estableciendo como presunción que se configura injuria laboral grave la participación en bloqueos o tomas de establecimiento.
- Se mantiene el régimen indemnizatorio actual en caso de despido sin causa (aclarándose que no debe considerarse la incidencia del aguinaldo y en que en el caso de remuneraciones variables debe considerarse el promedio de los últimos seis meses o del último año, el que fuera más favorable al trabajador). Se modifica asimismo el régimen de tope convencional dado que no se deberá considerar a los efectos de su cálculo la incidencia de la antigüedad. De la misma manera, se adopta el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Vizzoti” dado que la aplicación del tope convencional no puede suponer una reducción mayor al 33% en la base de cálculo. Se habilita asimismo a que el empleador pueda optar, vía negociación colectiva, por un régimen de fondeo de cese laboral, con una contribución del 8% mensual sobre la remuneración del trabajador (encontrándose dicha contribución a cargo del empleador). Se habilita asimismo la contratación por parte del empleador de un sistema privado de capitalización, a su costo, a fin de solventar la indemnización por despido o la que se pacte en caso de extinción por mutuo acuerdo.
- Se dispone un agravamiento indemnizatorio del 50% del equivalente a la indemnización por antigüedad en los casos de despidos originados por motivos de etnia, raza, nacionalidad, sexo, identidad de género, orientación sexual, religión, ideología, u opinión política o gremial. Se habilita a los jueces a elevar esta indemnización al 100%.
- Se modifica el régimen de reingreso del trabajador, disponiendo que caso de un nuevo despido, la suma abonada originariamente por el empleador será actualizada por el índice de precios al consumidor con más una tasa de interés pura del 3% anual.
- Se dispone que la actualización de créditos laborales en ningún caso podrá superar la suma que resulte de aplicar al capital histórico el índice de precios al consumidor con más una tasa de interés pura del 3% anual.
- Se establece que las personas humanas y PyMES ante una sentencia judicial condenatoria, podrán acogerse al pago total de la misma en hasta un máximo de doce cuotas mensuales consecutivas, las que serán ajustadas conforme al índice de precios al consumidor con más una tasa de interés pura del 3% anual.
d) Modificaciones al régimen de convenciones colectivas de trabajo
- Se mantiene la ultraactividad de las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo (es decir las que regulan las condiciones de trabajo). En lo que hace a las cláusulas obligacionales (es decir las que establecen obligaciones para las partes firmantes, como por ejemplo las contribuciones solidarias) sólo mantendrán su vigencia por acuerdo de partes o por la específica prórroga dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
e) Modificaciones al régimen de Asociaciones Sindicales
- Se regula el derecho a realizar asambleas y congresos por partes de delegados, comisiones internas y organismos similares sin perjudicar las actividades normales de la empresa o afectar a terceros.
- Se consideran como acciones prohibidas el afectar la libertad de trabajo de quienes no adhieran a una medida de fuerza, provocar bloqueos, tomar un establecimiento; impedir u obstruir el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento. De la misma manera se considera acción prohibida el ocasionar daños en personas o cosas propiedad de la empresa o de terceros. En caso de que la Autoridad de Aplicación verifique alguna de estas acciones, procederá a aplicar las sanciones que establece la ley 25.212 además de las responsabilidades penales o civiles que correspondan.
f) Modificaciones al régimen de Trabajo Agrario
- Se modifica el régimen de bolsa de trabajo disponiendo que la misma se encontrará a cargo de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial y que podrán proponer a los empleadores un listado del personal necesario para la realización de tareas temporarias en las actividades contempladas en la presente Ley, conforme las resoluciones que a tal efecto dicte la Comisión de Trabajo Agrario.
g) Derogación del régimen de viajante de comercio de la ley 14.546
- Se deroga el actual régimen de viajantes de comercio sin que ello afecte a los trabajadores que se encuentran actualmente alcanzados por el mismo.
- Se dispone que las nuevas contrataciones que ocurran con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto se regirán por las normas generales, contratos individuales y convenios colectivos aplicables.
h) Modificaciones al régimen de Teletrabajo
- Se modifica el art. 6 de la ley 27.555 que imponía la obligación al empleador de respetar la interrupción de jornada de los trabajadores que tienen a su cargo una persona menor de 13 años, personas con discapacidad o adultos mayores. El actual decreto prescribe que en ese caso el trabajador tiene derecho a coordinar con el empleador horarios que resulten compatibles con la tarea de cuidado y/o la interrupción de jornada. Se establece asimismo que el derecho no subsiste para el trabajador en caso de que el empleador abone alguna compensación legal, convencional o contractual relativa a los gastos por las tareas de cuidado.
- Se modifica el régimen de reversibilidad disponiendo que el mismo sólo será aplicable por mutuo acuerdo en tanto existan en las instalaciones de la empresa las condiciones para que el trabajador pueda retomar su trabajo en forma presencial.
- Se establece que en el caso de prestaciones de teletrabajo transnacionales se aplicará al contrato la ley del lugar de ejecución de las tareas por parte del trabajador.
i) Trabajadores independientes con colaboradores
- Se dispone un nuevo régimen de trabajador independiente que podrá contar con hasta cinco colaboradores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo. Se creará al efecto un régimen especial unificado con un aporte individual que comprenda el régimen previsional, de obra sociales, sistema nacional de salud y ART.
j) Servicios esenciales
- Se modifica el actual régimen de servicios esenciales estableciendo una nueva categoría de servicios denominados de importancia trascendental.
- En el caso huelga o suspensión de prestación en los servicios esenciales, se requiere una cobertura mínima del 75% de la prestación normal del servicio.
- En el caso huelga o suspensión de prestación en los servicios de importancia trascendental, se requiere una cobertura mínima del 50% de la prestación normal del servicio.
- Se considera servicios esenciales a: a.- Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamente e insumos y los servicios farmacéuticos; b.- La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica; c.- Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; d.- La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques; e.- Servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y f.- Cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.
- Por su parte, se consideran servicios de importancia trascendental a: Se consideran actividades de importancia trascendental las siguientes: a.- Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; b.- Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; c.- Servicios de radio y televisión; d.- Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; e.- Industria alimenticia en toda su cadena de valor; f.- La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; g.- Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y h.- La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.
- Se mantiene la vigencia de la Comisión de Garantías con facultades para interpretar y/o calificar como esencial o de importancia transcendental otras actividades no enumeradas por la norma.
La reforma introducida a través del decreto en comentario resulta por demás ambiciosa y novedosa. Se requerirá la reglamentación en muchos aspectos aun no definidos por la norma y delegados en el Poder Ejecutivo de la Nación. Ello amén del necesario control de constitucionalidad al que será sometido como consecuencia de que la mayoría de sus disposiciones modifican o derogan normas de rango legal.