Por Pablo A. Pirovano
Nos proponemos analizar en este ensayo la situación legal que se suscita a partir de la negación a recibir la Factura de Crédito – en adelante FC – que el prestador emite a raíz de la falta de pago de la prestación dentro del término de 30 días fijado por la ley 24760 – en adelante LFC -, por parte de empleados de la persona que ha recibido esa prestación.
Concepto
La FC nace como consecuencia de las disposiciones del Art. 2° de la Ley 24.760 (B.O. 13.01.97) que modifica el Cap. XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, en adelante LFC.
La FC, tal como lo define la propia LFC, será un título valor (esto es, un título de crédito o documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en el mismo). Este título valor representa la deuda que alguien reconoce por las operaciones que hacen obligatoria su emisión.
Para ejercer el derecho que emana del título valor es necesario la tenencia de dicho documento. Su valor nace de su propia literalidad (esto es., vale por lo que tiene escrito y firmado y es autónomo ya que desde el momento de su creación se desvincula de la causa o negocio jurídico que le dio origen)
Resumiendo lo expuesto, la FC es un título de crédito cambiario (formal, ejecutivo, autónomo y transferible por endoso) que tiene al comprador o locatario de determinados negocios jurídicos como obligado principal y al vendedor o locador que lo haya transmitido por vía de endoso como garante del pago de la obligación contenida en la misma.
A su vez, la FC es: a) Obligatoria: Si se encuentra dentro de una de las operaciones enunciadas en el artículo 1º del decreto 1002/02, la emisión de la FC es obligatoria cuando se convenga entre las partes un plazo para el pago de precio superior a treinta días contados a partir de la emisión de la Factura Comercial. b) Optativa: Encontrándose dentro de una de las operaciones descriptas en el artículo 1º del decreto 1002/02, la emisión de la FC es optativa para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido IVA e impuestos internos, superior a los montos que se fijan para cada actividad. También es optativa la emisión de la FC para las empresas que exploten servicios públicos. c) No Obligatoria: No será obligatoria la emisión de la FC cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la Factura Comercial. Tampoco es obligatoria la emisión cuando el importe de la Factura Comercial sea igual o inferior a $ 500, con los impuestos incluidos.
De la aceptación de la Factura de Crédit
- a) Plazo: La aceptación de la FC deberá producirse dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la Factura Comercial. Su aceptación es obligatoria salvo rechazo y excepciones. En caso de silencio y falta de devolución de la FC aceptada por parte del comprador, locatario o prestatario dentro del plazo de treinta (30) días de la emisión de la Factura Comercial, se considera como no aceptada.
- b) Excepciones: Si dentro del plazo de treinta días de la emisión de la Factura Comercial, el comprador, locatario o prestatario efectuara el pago total del precio o entregara un cheque de pago diferido o transmita un FC endosada o se entregaran bienes o prestación de servicios y dicha operación quede documentada, no es obligatoria la aceptación de la FC. Dichas excepciones deben constar en el recibo de FC.
- c) Del aceptante: Si se hubiera suscripto el remito correspondiente, la suscripción de la FC por el empleado del comprador, locatario o prestatario, obligará a éste aunque no tuviera poder suficiente, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador la nómina actualizada de empleados autorizados para suscribir las Facturas de Crédito.
El Recibo de la Factura de Crédito
El vendedor, locador o prestador ante la recepción de la FC debidamente aceptada o de los medios de cancelación previstos en el Art. 6º del Decreto 1002/02 – ver excepciones mencionadas en el presente artículo – deberá entregar un recibo de FC en forma concomitante al comprador, locatario o prestatario. Cuando las operaciones se realicen a distancia la entrega del recibo se deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la FC aceptada.
En el recibo deberá constar en forma expresa la constancia de recepción de la FC o en su defecto los medios de cancelación previstos en el Art. 6º del Decreto 1002/02.
Del rechazo de la Factura de Crédito
En todos los casos previstos por el Art. 4º de la LFC, el rechazo de la FC deberá formalizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de la emisión de la Factura Comercial, salvo en el supuesto que el comprador, locatario o prestatario que se haya comprometido a efectuar el pago total o entregar los medios de cancelación dentro de los treinta (30) días de la emisión de la Factura Comercial, y no lo realice, estará obligado a aceptar o rechazar la FC dentro de los cinco días de haberla recibido.
En ese orden, es necesario analizar si es posible prescindir de la dispuesto por los Arts. 4 y 6 de la LFC, dando validez a las manifestaciones vertidas por los empleados de la prestataria del servicio en el caso que se negasen a recibir las facturas de crédito.
Para llevar un orden de los argumentos que se expondrán en el presente pasaremos a dividir el mismo en dos cuestiones, a saber: a) La aceptación, la no aceptación, el rechazo y la representación cambiaria ; b) La falta de rechazo en los términos del artículo 4° y el tiempo en que debe ser formalizado.
- a) La aceptación, la no aceptación, el rechazo y la representación cambiaria:
Lo primer que debemos dilucidar es si la falta de recepción de la factura de crédito por parte de los empleados de la adquirente del bien o servicio, equivale a un rechazo de la factura de crédito, en los términos del artículo 4° de la LFC.
Ante esta situación es importante acudir a la LFC en congruencia con el hecho analizado. Vemos entonces que la persona que puede aceptar la factura de crédito es siempre el comprador o locatario, quien puede actuar de distinta forma: puede actuar por sí o por intermedio de sus apoderados o representantes, formas que son habituales de contraer obligaciones mediante títulos de crédito.
La excepción a ello es lo dispuesto en el artículo 5° último párrafo de la LFC que establece “…Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento. (Según decreto 1002/02).
Es decir, de lo expuesto surge que por regla el comprador o locatario es la persona que puede aceptar la factura de crédito, siendo la excepción a la misma que el empleado sin poder suficiente obligue a su empleador, siempre y cuando se hubiere entregado la cosa vendida y suscripto el instrumento que sustituya al remito.
Por lo cual, observamos que si bien el empleado -en las condiciones antes mencionadas- puede aceptar la factura de crédito, no por ello éste tiene poder o facultad para rechazarla, ya que la excepción a la regla en el caso de aceptación no puede, por no estar normado, convertirse en regla para el caso opuesto: rechazo de la factura de crédito.
Es por ello que nos permitimos diferenciar la no aceptación efectuada por el comprador o locatario -que equivale al rechazo- a la efectuada por el empleado del comprador o locatario -que no equivale a rechazo-, ya que la primera de ellas y conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la LFC equivale al rechazo de la FC; en cambio la no aceptación por el empleado del comprador o locatario no puede ser asemejada al rechazo de la FC en tanto el mismo carece de facultades para ello (Art. 4° ya citado).
Asimismo recordamos que el artículo 4° de la LFC sostiene que “…El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos…”
Ello, como se sostuvo, es de vital importancia ya que la misma LFC dispone que quien puede aceptar o rechazar la factura de crédito es el comprador o locatario –en el caso el demandado-, existiendo una sola excepción a esta regla para el caso de aceptación en lo dispuesto por el artículo 5° de la ley citada.
Es dable destacar que los principios que rigen en esta materia en que la representación cambiaria adquiere especial relevancia, deben cumplirse. En efecto, rigen en materia cambiaria los principios generales de representación que puede ser necesaria (personas jurídicas e incapaces) y voluntaria (poder), no conociéndose hasta ahora ninguna forma de quedar obligado ni de desobligarse sin representación o sin mandato.
En tal sentido, no es posible admitir que un empleado sin poder suficiente pueda resistir una obligación de su empleador, ya que ello quitaría virtualidad a las figuras de los apoderados y representantes legales de las personas jurídicas, causando un serio perjuicio al comercio, ya que la actitud del empleado sin representación podría causar daño tanto al deudor como al acreedor.
Es decir, si cualquier empleado puede resistir una obligación del deudor en desmedro de los derechos del acreedor, cabe preguntarse ¿por qué existe la figura del apoderado o representante de las personas jurídicas?; ¿para que sirven los poderes o estatutos que facultan a personas idóneas (o de confianza), para representar a la empresa?.
Otro dato a tener en cuenta para negar la posibilidad de que un empleado de la prestataria carente de representación rechace la factura de crédito, es la formalidad que rige la creación de la FC como título de crédito.
El legislador, con el fin de promover el comercio, creó la FC y la sometió a requisitos formales en cuanto a su rechazo que no pueden ser soslayados por manifestaciones imprecisas, en tanto se refieren a no querer recibir la factura de crédito y/o el rechazo efectuado por personas que carecen de facultades suficientes dentro de la relación comercial de las partes.
- b) La falta de rechazo en los términos del artículo 4° y el tiempo en que debe formalizarse:
Otra circunstancia a tener en cuenta al momento de analizar si el rechazo de una determinada factura es procedente o no, es lo expuesto en la normativa vigente al respecto: 6° “…El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente…”
Es decir, la fecha de emisión de las facturas comerciales denominadas “factura o documento equivalente” en la ley citada, conforme surge del artículo 6° es la que sirve de punto de referencia al instante de evaluar si el rechazo de la factura de crédito ha sido temporáneo o no.
En ese orden, una vez recibida la factura comercial o documento equivalente por parte del vendedor del bien o del servicio, el adquirente debe proceder al rechazo o impugnación del mismo. Más luego, en el plazo de los primeros 30 días desde la emisión de este documento, la factura de crédito debe ser rechazada.
Entonces vemos que, emitida la factura de crédito y ante la falta de aceptación del deudor, procede el protesto de la misma para otorgarle al título el procedimiento ejecutivo que indica la LFC.
No es posible interpretar que a los efectos de computar el plazo previsto por el Art. 6º de la LFC, debe tenerse presenta la fecha de emisión de la factura de crédito.
Dicha interpretación parte del yerro de considerar la antigua redacción del Art. 6º de la LFC que disponía que las impugnaciones a que refiere el Art. 4° se contaran a partir de la fecha “de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya…”.
Conclusión:
A partir del presente análisis nos es posible concluir que la FC como documento ejecutivo debe ser atendido por los Tribunales aún cuando haya sido negada su recepción por parte de la deudora, y más aún cuando esa negativa ha sido expresada por un empleado que no acredito la tenencia de facultades suficientes, siempre que el acreedor haya efectuado luego el correspondiente protesto por falta de pago.
Asimismo, es importante precisar que el plazo para rechazar la FC, una vez transcurridos los 30 días de haber sido emitida la factura Comercial o documento equivalente, es de 5 días desde que la FC ha sido recibida por el deudor, término este, perentorio, que impide luego el intento de cualquier rechazo a la ejecución del título valor.