Por Pablo A. Pirovano
Publicación: Revista Jurídica la ley
- El fallo Pan American Energy: la base de un nuevo debate.
En un reciente pronunciamiento la Corte Suprema tuvo ocasión de analizar un pedido de intervención originaria realizado por una sucursal de una empresa extranjera en una demanda cautelar iniciada contra una empresa nacional en la que también intervinieron como terceros citados la provincia de Salta y el Estado Nacional[1].
Como consecuencia de un conflicto suscitado en el marco de un contrato ligado a una concesión de un área petrolera en la provincia de Salta, la empresa nacional demandó a la empresa extranjera en jurisdicción de Delaware Estados Unidos de Norteamérica. La sucursal de la empresa extranjera acudió a la Corte Suprema instando una acción declarativa de certeza y solicitando que declare su competencia originaria para conocer en toda disputa entre las partes relacionadas al Área petrolera.
Nuestro máximo Tribunal se expidió – por mayoría – afirmando que la demanda no constituye un caso en los términos del Art. 117 de la CN siendo que el único objeto de la misma consistiría en la determinación de la competencia judicial. Luego finalizó diciendo que ante la pretensión de una suerte de inhibitoria , este tipo de cuestionamiento es improcedente cuando se trata de órganos jurisdiccionales de distinta nacionalidad.
- La prórroga de jurisdicción frente a los contratos internacionales.
El instituto referido por la Corte Suprema cuando su pretensión es de aplicación internacional merece un mayor análisis que el realizado por la mayoría en el fallo comentado.
Es nuestra intención analizar qué posibilidades procesales tiene un ciudadano o sociedad domiciliada en el país de evitar tener que ir a litigar a un tribunal extranjero cuando es citado en forma manifiestamente improcedente como consecuencia de una demanda que en virtud de un conflicto determinado una de las partes efectué alegando la jurisdicción de un tribunal extranjero a partir de lo que pudiesen haber pactado las partes en el contrato vinculado al negocio jurídico que las pudiese haber involucrado o en algún otro que se pretenda utilizar como punto de conexión para demandar en el extranjero.
Es muy común encontrar actualmente una gran diversidad de contratos suscriptos muchas veces entre nacionales, inclusive redactados en idioma inglés, celebrados en la República Argentina y con ejecución en el país, que paradójicamente prevén la jurisdicción de tribunales arbitrales extranjeros y/o directamente de la justicia ordinaria extranjera (en su gran mayoría norteamericanos). Consideramos que en muchos de esos supuestos, las partes han prorrogado indebidamente la competencia a esos tribunales extranjeros.
Aunque la solución defensiva frente al abuso de la parte reclamante veremos que es la misma, es importante dividir el análisis de la cuestión que puede suscitarse, en dos circunstancias bien diferenciadas entre sÍ:
- que el contrato por el cual se pretende activar la competencia del tribunal extranjero no tenga directa relación con el incumplimiento que se alega como objeto del litigio.-
- que la jurisdicción del negocio jurídico involucrado en el contrato no sea prorrogable en orden a lo expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal nacional.
- el contrato por el cual se pretende activar la competencia del tribunal extranjero no tiene directa relación con el incumplimiento que se alega como objeto del litigio.-
En este supuesto, nos encontraríamos con un abuso de la jurisdicción extranjera por parte de quien alega el incumplimiento de su co-contratante. Este abuso puede estar dado mediante un relato confuso de los hechos y el aprovechamiento que la demandante pueda tal vez realizar de los tribunales de su propio país debido a la complacencia que puede encerrar recibir una demanda de una persona local contra un extranjero.
De existir un contrato que tuviese prórroga de jurisdicción en algún tribunal extranjero, debe siempre ser de interpretación restrictiva a ese contrato en forma particular y nada más que sobre un incumplimiento puntual del mismo es que la actora podría activar la jurisdicción extranjera pactada entre las partes. Toda otra cuestión colateral al negocio es inadmisible que se ponga en conocimiento del tribunal extranjero y por ende debe ser planteada ante los tribunales nacionales, máxime si el negocio jurídico se ha ejecutado en la República Argentina y la parte que se dice que ha incumplido es un nacional.
Ahora bien, si el tribunal extranjero – incompetente a juicio del ciudadano argentino – recibe y da trámite a la demanda, que debe hacer el demandado?. Es imperioso que se presente en el tribunal y consienta la jurisdicción?. Debe plantear la incompetencia en el Tribunal extranjero, con el riesgo evidente de que no se haga lugar a ello.? Entendemos que cabe otra solución y que si el demandante optó sin derecho por demandar en los tribunales de su país, el demandado bien puede optar por no presentarse allí, y plantear en su país que la justicia competente en el caso es la los tribunales argentino. Como veremos, su resultado (aunque la inhibitoria no tenga tribunal supranacional) es determinante para la seguridad jurídica del demandado.-
- que la jurisdicción del negocio jurídico involucrado en el contrato no sea prorrogable en orden a lo expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal nacional.
El Art. 1º del Código Procesal dice: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo expuesto por lo tratados internacionales y por el artículo 12º, inciso 4 de la ley Nº 48, exceptuase la competencia territorial en asuntos patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.”
Es muy común en la actualidad encontrar todo tipo de contrato (sea de carácter internacional o no) con cláusulas de prórroga de jurisdicción a tribunales extranjeros (de árbitros o no). Creemos que ello tiene su origen en nuestra alicaído sistema de justicia.
Pese a ello, no podemos dejar de soslayar que es cierto que, aún hoy, y pese al esfuerzo de las Compañías extranjeras por derivar la solución de los conflictos con los ciudadanos o sociedades argentinas a su propio sistema judicial, el Poder Judicial constituye uno de los tres poderes en los que se sostiene nuestro sistema republicano de gobierno, y que mal pueden las partes pasar por alto la soberanía nacional en todo lo que se refiere a la jurisdicción sobre la solución de conflictos que pudiesen plantearse en el país en contratos que no tiene punto de contacto internacional.-
El principio de la jurisdicción de los tribunales nacionales es naturalmente constitucional y nace de la soberanía del pueblo. Nada que el legislador haya querido dejar fuera de su órbita, las partes pueden soslayarlo. Si el contrato no tiene puntos de contacto internacional, ya sea porque su celebración, objeto y ejecución se funden en la República Argentina y/o porque las partes son nacionales, la jurisdicción sobre el mismo jamás podría recaer en tribunales extranjeros, sin correr el riesgo de que se objete su validez.-
En ese sentido, debemos rescatar el concepto de asunto internacional. La doctrina mayoritaria[2] entiende que será tal el que las partes tengan su domicilio en distintos países o si el lugar de celebración y el de cumplimiento se encuentran en distintos países. No obstante lo cual, para la Convención de la Haya de 1964 deben además cumplirse los siguientes requisitos: a)que la cosa objeto del contrato este siendo o vaya a ser transportada entre el territorio de distintos Estados; b) que los actos de oferta y aceptación sean realizados en el territorio de distintos Estados, y c) que la cosa deba entregarse en el territorio de un Estado distinto de aquel en el que se realizaron la oferta y aceptación.[3]
En este aspecto consideramos que llegado el caso de que un contrato sin punto de contacto internacional pretenda ser interpretado por un tribunal extranjero, habrá necesariamente de tener trascendental importancia la intervención por vía de inhibitoria que pueda efectuar la justicia Argentina, tanto como si se tratase de un ciudadano procesado en el extranjero por un hecho ocurrido dentro del territorio nacional.-
III. La inhibitoria. Concepto.
En casos como los relatados precedentemente, en los que una de las partes involucradas en un negocio jurídico determinado ocurra ante los tribunales (ordinarios o de árbitros) de un país extranjero y pretenda dirimir el conflicto en esa extraña jurisdicción teniendo como parte demandada a una sociedad o ciudadano con domicilio en la Argentina entendemos que podría el demandado en extraña jurisdicción omitir la presentación ante ese tribunal extranjero y obtener de la justicia Argentina una resolución por la cual ésta se declare competente para entender en el litigio.-
Para obtener esta resolución de la justicia Argentina, es posible interponer lo que se denomina en derecho procesal como “inhibitoria de competencia”. Este instituto procesal consiste en presentar una demanda ante los tribunales argentinos reclamando la declaración de competencia de estos en relación al litigio que se pudiese haber iniciado la contraria en el extranjero.-
Al respecto el ordenamiento procesal civil y comercial de la Nación Argentina establece que: “Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones judiciales, en las que también procederá la inhibitoria. En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. ..” Asimismo, respecto a la oportunidad en la que debe proponerse la inhibitoria, el Código Procesal dice: “La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trate.”
Es importante entonces remarcar que debería promoverse la inhibitoria en los tribunales argentinos dentro del término procesal para oponer excepciones y/o contestar demanda en el pleito que tramita por ante el tribunal extranjero. De no hacerlo en ese tiempo, se estaría consintiendo la competencia de dicho tribunal, circunstancia que impediría luego alegar, en Argentina o en el país donde tramite el litigio, que el mismo no es competente.-
De hacerse lugar al planteo efectuado en los tribunales argentinos, entendemos que el laudo o la sentencia extranjera no podrá ser ejecutable en este país, atento no constituir el mismo, a los ojos de la Justicia Argentina una sentencia, ya que no habría sido dictada por juez competente. Creemos también que las posibilidades de que la sentencia o laudo se pueda ejecutar en otro país que no sea el de origen se verían muy limitadas por la aplicación del mismo principio.-
Ahora bien, en orden al reciente pronunciamiento de nuestra Corte Suprema, cabe analizar si realmente obsta al planteo de inhibitoria la inexistencia de un tribunal supranacional. Desde ya adelantamos que ello nos merece objeciones.
La inexistencia de un tribunal supranacional no puede evitar el requerimiento de jurisdicción que ante el planteo que pudiese hacer un ciudadano o sociedad con domicilio en la República Argentina, demande la Justicia Argentina. Así como puede ser válido que el tribunal extranjero insista en su competencia pese a un eventual reclamo de inhibitoria que le proponga el tribunal argentino, consideramos que es igualmente válido que el tribunal argentino se expida en esa dirección, ya que bien podría ser aceptada la inhibitoria por parte del tribunal extranjero y en tal caso, evitaría la sentencia de inhibitoria un dispendio jurisdiccional absolutamente innecesario, cual sería el trámite del juicio en el extranjero pese a su manifiesta incompetencia, con los gastos que además ello demanda.
No queda claro que el proceso pueda tramitar sin inconvenientes en la sede del tribunal extranjero y ante una eventual sentencia, al pretender ser ejecutada la sentencia en el país, alegarse en la instancia de validación del exequátur que la sentencia no debe ser validada por constituir un pronunciamiento de un tribunal incompetente, si el demandado debidamente notificado de la demanda no ha opuesto defensa alguna ante la sede extranjera. Por su parte, no puede escapársele al lector que la inhibitoria proclamada ante la justicia Argentina, provoca una situación de seguridad jurídica a favor de la parte mal demandada en el extranjero, que por sí sola amerita el pronunciamiento en ese sentido por parte de la justicia Argentina en caso de corresponder.
No creemos que la aplicación de este instituto en los contratos en los que sea parte una persona con domicilio en el extranjero fuese a perjudicar las inversiones en el país ni la seguridad jurídica de las partes contratantes. Todo lo contrario, la posibilidad de que la justicia Argentina ejerza su jurisdicción cuando es competente en el caso y lo haga saber al tribunal extranjero que desprevenidamente pudo haber tomado intervención en el caso, otorga certeza jurídica a las relaciones económicas de los justiciables que demanden la intervención de la justicia Argentina, cuando son sorprendidos en su buena fe por un reclamo abusivo efectuado en extraña jurisdicción.-
Tan contraproducente es la lentitud e inseguridad de las decisiones de nuestros tribunales que en ocasiones los extranjeros manifiestan como elemento que obsta a las inversiones, como suponer que el poder judicial no puede ejercer su jurisdicción cuando lo manda la ley y/o las partes no han pactado en forma expresa y concreta la competencia del tribunal extranjero.-
- Oportunidad del planteo de incompetencia.
Para una mejor comprensión de la importancia que encierra obtener con antelación un pronunciamiento de inhibitoria habremos de enumerar en forma sucinta las condiciones que debe reunir una sentencia extranjera para que sea ejecutable en la Argentina y que en forma genérica se encuentran previstas en el Código Procesal y que son las siguientes:
- La sentencia debe emanar de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional.
- debe poseer calidad de cosa juzgada conforme las normas del Estado en que se ha pronunciado la misma
- la parte demandada debió haber sido personalmente citada y su derecho de defensa debidamente garantizado, ello incluye a personas domiciliadas fuera de la República Argentina.
- la sentencia debe reunir los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que se hubiere dictado y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley Argentina (traducción y legalización).
- no debe afectar esta sentencia el orden público argentino.
- la sentencia que se pretende ejecutar en el país, no debe ser incompatible con otra pronunciada con anterioridad o en forma simultanea por un tribunal argentino
- En el supuesto específico de las sentencias y laudos arbitrales, tienen fuerza de sentencia en la medida que cumplan los requisitos anteriormente expuestos y en su caso, que la prórroga de jurisdicción sea admisible en los términos del artículo 1º del Código Procesal que ya hemos transcripto anteriormente y que no versen sobre cuestiones que para el derecho argentino no pueden ser materia de transacción.
Similares previsiones surgen de la “Convención sobre el reconocimiento y ejecución de las sentencias extranjeras”.
Ahora bien, respecto a la eventual no participación de la parte demandada en un determinado proceso ordinario o arbitral, habría que analizar en primer término si esta se debe a una decisión voluntaria de la demandada, habiendo sido debidamente impuesta de dicho proceso, o bien, se debe a que no ha sido debidamente notificada de la constitución del juicio o arbitraje.
De estar debidamente notificada de la constitución del juicio o del tribunal arbitral, lo resuelto por éste le sería oponible aunque no participe en él, ya que su rebeldía no impediría la continuidad del proceso arbitral, ergo, el laudo sería ejecutable en la Argentina y las defensas sobre competencia ya no serían admisible en oportunidad del exequátur.
Respecto a las sentencias recaídas en juicios ordinarios con trámite en el extranjero, cabe exponer que su efecto es similar al del laudo arbitral, por lo que en la medida que la demanda haya tenido garantizado su derecho de defensa, esta sentencia será ejecutable en la Argentina.
Para finalizar diremos que la excepción en un proceso de exequátur jamás podrá abarcar en su contenido defensivo toda la extensión que si puede poseer una demanda de inhibitoria, y podría incluso suceder que el consentimiento del demandado de la competencia extranjera – ya sea por haberse presentado o bien por no haberlo hecho estando debidamente notificado – obstaría a cualquier planteo ulterior en oportunidad del exequátur.
Entendemos que el fallo Pan American Energy – con independencia de cómo fue planteado por la actor – no puede ser el final de un debate que se encuentra recién abierto, ya que es esencial la apertura del proceso de inhibitoria internacional cada vez que sea requerido por un ciudadano o sociedad con domicilio en el país que en forma injusta sea demandado en el extranjero. Ello debido a estos elementos determinantes que nos sirven para evitar una virtual situación de indefensión del demandado en el extranjero ante un tribunal incompetente.
[1] CSJN. Pan American Energy (sucursal Argentina) c/Forestal Santa Barbara S.R.L. y otros (citados como terceros, Salta, Provincia de y el Estado Nacional entre otros s/acción declarativa. 28 de julio de 2005.
[2] Kaller de Orchansky, Berta – Derecho Internacional Privado – pg.348; Ines M. Wainberg, Contratos Internacionales, LL 1984-C, pg. 916.-
[3] Le Pera, “Compraventas a distancia”, pg. 15.-