Por Cecilia Muratorio, con participación de Agustina Brito.
Si bien el proceso produce normalmente sus efectos solamente entre las partes que han sido parte de él desde un inicio, existe la posibilidad de que un tercero pueda incorporarse al proceso. Ya sea interviniendo voluntariamente en resguardo de un interés propio que puede encontrarse afectado de manera indirecta por una decisión judicial, o para defender derechos propios discutidos en el proceso los que coinciden en parte o en todo con los afirmados por uno de los sujetos del proceso.
Si bien la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en favor de la admisibilidad de la intervención de terceros, esta es de carácter restrictivo y solo debe admitirse en circunstancias excepcionales, es decir, cuando realmente existiere un interés jurídico que proteger y admitir la intervención sea el único medio para lograrlo. La solicitud de intervención de terceros obedece a la circunstancia de que existiría entre alguna de las partes originarias y quien solicita ser parte de una relación jurídica que guarda conexión con la causa y con el objeto de la pretensión.
Así como lo ha considerado la Cámara Civil Sala I en los autos “Yujra Tancara, Justina c/Centro Comercial La Alborada SA s/Daños y Perjuicios (Expte. 5620/2019) “la intervención de terceros en el proceso es de carácter restrictivo y constituye una medida excepcional”.[1] Por ello, quien solicita intervenir en un proceso ya iniciado tiene la carga de probar que su actuación encuadra en alguno de los supuestos que autorizan a disponer su intervención, es decir, debe demostrar la existencia de una comunidad de controversia entre éstos y las partes o la posibilidad de una futura acción regresiva contra ellos.
El fundamento de la incorporación de una persona ajena al proceso radica en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una relación jurídica, sea por razones de economía procesal o para evitar el pronunciamiento de una sentencia inútil cuando se configura el supuesto de litisconsorcio necesario (art 89 CPCCN).
Es importante destacar que, una vez declarada admisible la intervención, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, con las facultades y deberes que tal calidad implica. Para que la admisión ocurra deben cumplirse dos requisitos básicos: por un lado, debe existir un proceso pendiente entre dos o más sujetos y, por otro, que quien solicita ser incorporado no haya asumido aún la condición de parte en el proceso.
Dependiendo de si es el propio tercero quien solicita su incorporación al proceso o si la intervención de este responde a una citación judicial dispuesta de oficio o a petición de alguna de las partes, la incorporación de una persona externa al proceso puede denominarse voluntaria o coactiva. A su vez, el grado de interés jurídico relevante del tercero determina una subclasificación que se divide en principal o excluyente y adhesiva (esta subcategoría se divide a su vez en adhesiva simple, litisconsorcial o autónoma).
Puntualizando en la intervención voluntaria, quien se considere legitimado no encuentra negado su derecho de acceso a la justicia pudiendo ingresar al proceso en cualquier etapa de éste, aceptando naturalmente las preclusiones operadas en el curso del procedimiento no pudiendo bajo ningún concepto retrotraer el trámite judicial.
El Código de procedimiento establece en su artículo 92 que la solicitud para ser incorporado en un proceso debe realizarse por escrito, cumpliendo con los requisitos rituales de la demanda. Es decir que el escrito de solicitud debe contener: el nombre y apellido del tercero interviniente y la mención de su domicilio real y constituido. A su vez, debe puntualizar el interés jurídico que pretende hacer valer y su acreditación sumaria. Por último, debe exponer claramente los hechos en los que se funda.
La intervención de terceros sólo es admisible cuando se demuestre un interés legítimo, pues de lo contrario daría lugar a situaciones anómalas. La legitimación en la causa no es un presupuesto procesal sino sustancial. A diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, la legitimación no tiene naturaleza procesal; se trata de un elemento de la fundamentación de la pretensión que impide resolver sobre la cuestión de fondo.
Si todo el mundo pudiera intervenir, alegar, formular peticiones e interponer recursos, los procesos serían dispendiosos, enredados y no podrían cumplir el fin que con ellos se persigue. Por lo tanto, el derecho a intervenir queda limitado a quienes posean un interés legítimo, serio y actual en el resultado del juicio.
De hecho, como lo ha señalado anteriormente la jurisprudencia, la llamada “legitimatio ad causam” exige la concurrencia de una necesaria identidad entre el pretensor y el titular del derecho cuyo reconocimiento se pretende, así como también entre el sujeto obligado frente al derecho pretendido.[2]
Por lo tanto, la ausencia de alguno de estos elementos habilitaría al Juez a rechazar in limine el pedido de intervención de ser éste manifiestamente inadmisible, o en su caso, carente de algún presupuesto de admisibilidad susceptible de ser analizado de oficio.
Asimismo, una cuestión que no debe pasar desapercibida es el instituto de la prescripción. El hecho de encontrarse legitimado para actuar como parte en el proceso, no convierte automáticamente al tercero en un acreedor solidario, por lo tanto, la acción interpuesta por las partes originarias del procedimiento no interrumpe la prescripción respecto de éste.
Como colorario de lo expuesto, es dable mencionar que si bien cualquier persona, con capacidad para ser parte y con capacidad de obrar procesal puede, en principio, figurar como parte en el proceso; sólo la que ostenta un interés legítimo en la decisión jurisdiccional debe actuar como parte en el proceso concreto y determinado en el cual la controversia se suscita.
[1] YUJRA TANCARA, JUSTINA C/ CENTRO COMERCIAL LA ALBORADA SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. 5620/2019) 17/05/2021.
[2] CNCom., Sala C, 13-2-98, L.L. 1998-C-96, y DJ 1998-2-1005