Por Ernesto Sanguinetti
No caben dudas ni resulta cuestionable que el Derecho Colectivo es quizás la única disciplina autónoma y especial dentro del Derecho del Trabajo, caracterizado esencialmente por la fuerza del poder colectivo como hacedor de normas.
El reconocimiento supraconstitucional de los sindicatos (en sentido amplio: de trabajadores y empleadores) como protagonistas necesarios de la democracia plural, y la atribución legal para la gestación de normas de alcance obligatorio (convenios colectivos), como así mismo los reconocimientos de los diversos derechos gremiales, entre ellos los propios de libertad, protección, pero a la vez los diversos mecanismos de huelga o medidas de fuerza, que implican de algún modo la tolerancia legal del daño restringido, exponen al derecho colectivo en un nivel especial dentro del mundo jurídico.
Dicho de modo: en tanto un sindicato y una organización de empleadores, pueden, mediante la negociación, suscribir acuerdos colectivos en el contexto legal de su admisión implicarán normativas de alcance obligatorio para todos los trabajadores y empleadores del sector representado, sean estos afiliados o no a las entidades que pactan el acuerdo, no caben dudas que estamos ante una materia especial y atípica.
Estos acuerdos colectivos, implican la aceptación de normativas de diversa índole, que surten efectos en las relaciones individuales de trabajo que operan bajo la órbita de dicho convenio, tanto desde la fijación de salarios mínimos, jornadas, licencias, contribuciones y/o aportes, indemnizaciones especiales, entre otros, que resultan de absoluta trascendencia e impacto en el mundo del trabajo.
Si bien doctrinarios invocan que la facultad de negociación colectiva no resulta plena, siendo su autonomía condicionada por el poder estatal que impone el “contorno” necesario, las fronteras de la materia negocial, lo cierto es que, si entendemos a la negociación colectiva como el derecho del conflicto y que como tal incluye variables jurídicas y no jurídicas, lo cierto es que su plenitud tiene menos condicionantes que los que a primera vista pueden formalmente invocarse.
No obstante, a mi criterio, es importante entender que esta facultad extraordinaria – la posibilidad que dos partes negocien y generen normas de carácter obligatorio para todos los trabajadores y empleadores de un sector – resulta no necesariamente de la obligatoriedad que otorga el contexto legal, sino esencialmente, en la conciencia social de obligatoriedad. Conciencia social que se consolida en el principio de representatividad de los agentes negociadores, como sujetos legítimos y legitimados, que negocian en el interés de sus representados.
La legitimidad de la representación que se invoca – con independencia de la representatividad formal otorgada por la autoridad pública – esto es la convicción de los negociadores (sindicatos de trabajadores y organizaciones empresarias), traerá en consecuencia normas de carácter imperativo, aceptadas por los sujetos abarcados por la negociación.
La representatividad, es en sí, la razón de ser, la causa y consecuencia del Derecho Colectivo. Esto implica entender que el reconocimiento estatal para actuar como sindicato no puede entenderse como una mera patente de corso. No puede ejecutarse en ajenidad de los intereses de los representados, o desapegados a los criterios de debida diligencia, que implica actuar con responsabilidad, conocimiento técnico, conocimiento de sus representados y en coherencia a los intereses sectoriales.
Existe actualmente una necesaria crisis del principio de representatividad, esencialmente consolidado en la transformación cultural de los sujetos del derecho del trabajo, entendiendo a la persona como foco de especial protección (trabajador y empleador), que, en sus visiones, sentidos y experiencias, se aleja de los métodos usuales de la negociación colectiva, ya sea por no entenderlos, ya sea justamente por “entenderlos” o ya sea por ignorarlos.
Hay que decirlo, aunque incomode, que la gestión de la negociación colectiva, habitualmente encarnada por personas que, pese a su experiencia y trayectoria, generacionalmente se encuentran alejados de las visiones de las generaciones de trabajadores y empresarios jóvenes, acelera la crisis, fundado más en razones de “percepción” que en el contenido propio de esa negociación
Cualquiera sea su causa, lo cierto es que esta crisis de la representatividad se traducirá en una crisis de la negociación colectiva, en tanto puede generar convenios que no tengan la conciencia social de su obligatoriedad.
Es quizás el mayor desafío actual y pondrá a prueba a los diversos actores de la negociación colectiva, en tanto es necesario una estrategia que permita mantener en plena vigencia la conciencia social del derecho colectivo: poner una mayor diligencia, mayor profesionalización, comunicación, etc.; pero especialmente salir del concepto maniqueo del “capital o trabajo”, para generar espacios cada vez más constructivos donde los sectores puedan negociar bajo premisas colaborativas y no tan sesgadas por la noción de conflicto como la única causa de la negociación colectiva.