Por Santiago Taboada
En fecha 18 de octubre de 2022, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) hizo lugar a la queja planteada por las demandadas YPF S.A. e YPF GAS S.A. (en adelante, las “Demandadas”) frente al fallo dictado por la SALA X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo la cual previamente había revocado la sentencia de grado, haciendo extensiva la condena solidaria a las Demandadas en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (“LCT”).
El pronunciamiento de la CSJN fue dictado en el marco de la causa “Bergonci, Ilda Leonor c. YPF SA y otros s/ despido”. En dicho litigio, la Cámara revocó el fallo de primera instancia que había eximido de responsabilidad a las Demandadas, por considerar que YPF GAS S.A. e YPF S.A. habían cedido de forma parcial su actividad normal y habitual a la estación de servicio que explotaba la venta de combustible.
Finalmente, el conflicto escaló ante nuestro más alto tribunal de justicia, la CSJN, quien dictaminó la admisibilidad de la apertura de la instancia extraordinaria por considerar que la sentencia dictada por la SALA X pecaba de arbitrariedad por cuanto el fallo dictado carece de rigor lógico y no brinda un fundamento válido a la condena solidaria que impone a las Demandadas. Asimismo, nuestra CSJN remarca en su sentencia condenatoria la incongruencia plasmada por la misma Cámara en su pronunciamiento ya que la misma se limitó a señalar, por un lado, que la actividad normal y habitual de YPF era “la refinación, transporte y comercialización al por mayor del petróleo y sus derivados” y, por el otro, que la dueña de la estación de servicio en la que trabajaba la parte actora había celebrado con las codemandadas YPF S.A. e YPF GAS S.A. “un contrato de suministro”. Ergo, queda en evidencia la inexistencia de cesión parcial de la actividad normal y habitual de las Demandadas para con la estación de servicio dedicada a la venta minorista.
Esto último queda remarcado en el pronunciamiento de la CSJN cuando fundamenta que: “…no es posible explicar cómo el aludido contrato de suministro de combustibles pudo implicar una cesión parcial de la actividad “normal y habitual” de las recurrentes, que –según dijo el a quo- se ceñía a la venta “al por mayor”, a la empresa que explotaba una “estación de servicio” obviamente dedicada a la venta “minorista” de dichos combustibles…”.
En este sentido, la CSJN declaró precedente el recurso extraordinario revocando la sentencia apelada, ordenando que se dicte un nuevo pronunciamiento.
El fallo comentado resulta de importancia porque podemos interpretar que la CSJN vuelve a una aplicación restrictiva del art. 30 de la LCT, al considerar que el contrato de suministro no implica per se una cesión parcial de la actividad normal y especifica forzando una aplicación restrictiva a la extensión de la responsabilidad en cuestión.
En mi opinión, podemos interpretar que si bien el pronunciamiento de la CSJN no hace referencia directamente al fallo “Rodríguez c Embotelladora”[1], toma algunos lineamientos esgrimidos sobre la extensión de responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT. Por ejemplo, el fallo “Rodríguez c Embotelladora” argumenta que: “…no corresponde la aplicación del art. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución…” y amplía sobre la extensión de responsabilidad en este tipo de contrataciones estableciendo que: “…En los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesión…”.
En resumen, considero que la CSJN con el mencionado pronunciamiento ha intentado establecer una doctrina fijando pautas y criterios respecto de la aplicación de la solidaridad del art. 30 de la LCT. Creemos que esto obligaría a los jueces a interpretar cada contrato en particular para que -luego de un análisis exhaustivo de la naturaleza del mismo- puedan entender si efectivamente hay una delegación, ya sea en forma total o parcial, de la actividad normal y habitual de una empresa a otra. Como consecuencia, los jueces no podrían eludir la aplicación de forma restrictiva sobre la solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT.
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[1] Fallo: “Rodríguez, Juan Ramón c/ Cía Embotelladora Argentina S.A. y Otro” CSJN (15/4/1993).