Por Pablo A. Pirovano
El Poder Ejecutivo Nacional (“P.E.N.”) con fecha 10/01/2018, en consideración a las modificaciones ordenadas respecto a la ley de ministerios (N° 22520) y la necesidad de darle continuidad a “un proceso que promueve el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, destinado a incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social”, suscribió el Decreto 27/2018.
Entre sus consideraciones explicó que “se torna imperioso instrumentar nuevas medidas y dejar sin efecto otras existentes con el objeto de facilitar el accionar público y privado, propendiendo a la desregulación de la productividad de distintos mercados y actividades y a la simplificación de normas que por su complejidad afectan directamente a los consumidores y a importantes sectores productivos del país”.
Asimismo, se ha destacado que “la CONSTITUCIÓN NACIONAL sostiene y preserva la libertad de comercio como principio de carácter permanente de la organización social y económica de la República, siendo las normas que la restringen necesariamente transitorias y de aplicación limitada estrictamente al período durante el cual su eficacia es incuestionable”. En tal sentido, se destaca la necesidad de derogar normas dictadas en otros contextos, ya que constituyen un factor de atraso y de entorpecimiento del desarrollo nacional. Por ello, expone la necesidad de avocarse a los procedimientos y su regulación distribuidos en diferentes normas reglamentarias, cuya aplicación compete a distintas jurisdicciones del ESTADO NACIONAL.
El P.E.N. sustenta su gobierno en una eficiente administración que no se torne obsoleta ni genere burocracia innecesaria, ya que esta acarrea un dispendio económico y organizacional, tanto para la administración como para el administrado, restringiendo el ejercicio de sus derechos frente a beneficios y programas sociales, tecnológicos, financieros y demás otorgados por ella.
Aduce como finalidad, “erradicar las barreras burocráticas, realizando un reordenamiento normativo y una evaluación de la oportunidad, mérito y conveniencia de la normativa vigente, teniendo como objetivo garantizar el derecho de acceso a la administración, quitando las cargas innecesarias al administrado y facilitando, de esta forma, la obtención de beneficios de forma eficiente”.
A los fines de justificar la legalidad del Decreto, el P.E.N. alegó que se encontraba en receso el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y que “el transcurso del tiempo que inevitablemente insume el trámite legislativo implicaría un importante retraso en el dictado de las normas en cuestión, lo que obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos del presente Decreto”. Aludiendo adicionalmente a “la naturaleza excepcional de la situación planteada” que hace “imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes”.
Ante estas consideraciones generales y muchas otras de carácter particular por cada una de las veintidos (22) materias tratadas en el Decreto, el P.E.N. dispuso modificaciones respecto a numerosas leyes nacionales, a saber: (i) en materia de control sanitario animal: derogar las Leyes Nros. 2.268, 2.793, 3.708, 4.863 y 25.369, los Decretos-Leyes Nros. 15.245 de fecha 22 de agosto de 1956, 2.872 de fecha 13 de marzo de 1958 y 7.845 de fecha 8 de octubre de 1964; (ii) en materia societaria: sustituir los artículos 8°, 34, 35 y 61 de la Ley General de Sociedades N° 19.550; derogar los incisos d), e) y f) del artículo 4° de la Ley N° 22.315; sustitúir el artículo 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10° y 11° de la Ley N° 26.047; derogar el artículo 13 de la Ley N° 26.047; sustituir inciso 4 del artículo 36°, los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27.349; (iii) en materia de PyMES: sustituir los artículos 15°, 17°, 18°, 19° de la Ley Nº 27.349; sustituir el artículo 2° y el inciso c) del artículo 27 de la Ley Nº 24.467; sustituir el artículo 1° de la Ley Nº 25.300; (iv) en materia portuaria: sustituir los artículos 5°, 9°, inciso a) del artículo 22 y 23 de la Ley de Actividades Portuarias N° 24.093, y; sustituir el artículo 6° del Decreto-Ley Nº 19.492/44, ratificado por la Ley Nº 12.980 y modificado por la Ley Nº 26.778; (v) en materia de aviación civil: sustituir los artículos 6°, 16°, 22°, 24°, 28° y derogar el artículo 19° y los incisos a) y c) del Anexo I de la Ley N° 27.161, y; sustituir el Artículo 516 del CÓDIGO ADUANERO aprobado por la Ley N° 22.415; (vi) en materia de tránsito y seguridad vial: sustituir los artículos 2º y 48° y modificar los artículos 53° y 77° de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449; sustituir el inciso e) del artículo 4° y modificar el artículo 4° de la Ley N° 26.363; (vii) en materia del sistema métrico: sustituir los artículos 1°, 7°, 12°, 18°, 33°, 38°, y derogar el artículo 42° de la Ley Nº 19.511; (viii) en materia de marcas y patentes: sustituir los artículos 10°, 12°, 14°, 16°, 17°, 18°, 21°, 22°, inciso c) del 23°, 24°, 26°, 46°, 47° y derogar el artículo 19° de la Ley Nº 22.362; sustituir los artículos 12°, 14°, 19°, 23°, 24°, 27°, 32°, 51°, 55°, 57°, 67°, 68°, 72°, inciso d) del artículo 92, inciso k) del artículo 92 de la Ley Nº 24.481 (t.o. 1996) y sus modificatorias; los artículos 3°, 4°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 21° y 28° del Decreto-Ley N° 6.673 de fecha 9 de agosto de 1963, ratificado por la Ley N° 16.478; (ix) en materia del Fondo de Garantía Argentino: Sustitir la denominación dispuesta por la Ley N° 25.300, y sustituir los artículos 8°, 10°, 11° y 13° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria; (x) en materia de las sociedades de garantía recíproca: sustituir los artículos 33°, 34°, 71°, 72° y 81° de la Ley N° 24.467; (xi) en materia de firma digital: derogar los artículos 4°, 18°, 28°, 35° y 36° y sustituir los artículos 10°, 27°, 29°, inciso b) del 30°, 34° de la Ley N° 25.506; (xi) en materia de energía: modificar l os artículos 97° y 98° de la Ley N° 17.319 y sustituir el segundo párrafo del artículo 66 de la Ley N° 24.076; (xii) en materia de obras de arte: sustituir los artículos 1°, 5°, 6°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14° de la Ley Nº 24.633; (xiii) en materia de promoción del trabajo: sustituir los artículos 8° y 9°, incorporar el artículo 8° bis y derogar el artículo 10° de la Ley N° 26.940; (xiv) en materia de administración de bienes del estado: sustituir el texto del inciso b) del artículo 25 del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001; modificar el inciso 23) del artículo 8 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012; sustituir el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de 2013; sustituir el artículo 4° de la Ley Nº 22.359 y derogar la Ley N° 14.147; (xv) en materia de licitaciones y obras públicas: sustituir el primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 13.064; (xvi) en materia de industria: derogar el artículo 3° de la Ley N° 21.932 y la Ley N° 19.971 de creación del REGISTRO INDUSTRIAL DE LA NACIÓN y sus normas modificatorias y complementarias; (xvii) en materia de seguros: sustituir el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 17.418 y derogar la Ley N° 13.003; (xviii) en materia de la Unidad de Información Financiera: sustituir el inciso 3° del artículo 13°, el inciso c) del artículo 21°, el artículo 19°, 21° bis y derogar el inciso 4° del artículo 13° de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias; (xix) en materia del acceso al crédito e inclusión financiera: sustituir el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias: sustituir el artículo 4° de la Ley N° 24.240; sustituir el inciso k) del artículo 6° y el artículo 24° de la Ley N° 25.065; sustituir el inciso 8° del artículo 1°, el primer párrafo del artículo 14°, el primer párrafo del artículo 27°, el segundo párrafo del artículo 33°, el artículo 76° y, el inciso g) del artículo 101°, todos del Decreto-Ley N° 5.965 de fecha 19 de julio de 1963; sustituir el inciso 6° del artículo 2° del Anexo I, el artículo 14 del Anexo I, el primer párrafo del artículo 52 del Anexo I, el inciso 9° del artículo 54° del Anexo I, el artículo 61° del Anexo I, el inciso 3° del artículo 63° del Anexo I de la Ley N° 24.452 y sus modificatorias, sustituir los artículos 1° y 5° y, derogar los artículos 2°, 3°, 4°, 6° y 7° de la Ley N° 18.924.
Marco legal del Decreto 27/2018:
De las disposiciones constitucionales (artículo 99 CN) y legales reglamentarias de los DNU (ley 26.122) surge que: (i) por principio general el P.E.N. carece de funciones legislativas; (ii) únicamente podrá dictar DNU por circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes, y siempre y cuando no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos; (iii) los DNU entran en vigencia desde su sanción por el P.E.N. y que deben ser considerados por la Comision Bicameral quien los pondrá a consideración de ambas Cámaras del Congreso Nacional, las que deberán aceptarlo o rechazarlo por mayoría absoluta de sus miembros no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo; (iv) el rechazo de ambas Cámaras implica la derogación del decreto, quedando a salvo los derechos adquiridos.
Lo expuesto denota claramente que el dictado de un DNU es una decisión sumamente sensible a la vida republicana, ya que se trata de una norma excepcionalísima, toda vez que altera las funciones ordinarias de los poderes constitucionales y en ese sentido modifica en su sustancia, el proceso de formación de las leyes.
Al P.E.N. el constituyente le ha concedido facultades legislativas excepcionales, las que sin duda alguna deben ser ejercidas con suma cautela. Tan excepcionales son estas facultades que el Congreso Nacional recibe el decreto, cual proyecto de ley del P.E.N., pero como norma legal vigente. Es evidente entonces la alteración de formación de la ley, toda vez que en este sentido el Congreso debe derogar la norma mediante el rechazo de ambas Cámaras. De no arribar al rechazo -por ejemplo la aceptación de un sola de las Cámaras-, no es tan clara su consecuencia jurídica, ya que podría considerarse que continua vigente, al menos hasta tanto el Congreso lo derogue como a cualquier otra ley.
Frente a esta conducta que altera el proceso de formación de las leyes, de no arribarse a un rechazo legislativo, es el Poder Judicial quien se encuentra facultado para examinar la legalidad de la norma. Es que de lo contrario, sería muy sencillo para un gobierno con mayoría en una sola de las dos Cámaras, legislar permanentemente con DNU, a sabiendas que el Congreso Nacional jamás obtendría, en ambas Cámaras, las mayorias suficientes para derogarlos.
Es a partir de tal diyuntiva que se abre el debate acerca de la efectiva vigencia de los DNU en caso de que no se den los pronunciamientos de ambas Cámaras que requiere la ley 26.122, sea para aceptarlo, o bien, para rechazarlo.
Repasando las alternativas políticas imperantes durante la sanción de la ley 26.122, es dable destacar la opinión[1] de quienes militaban en la oposición en oportunidad de su tratamiento legislativo, ello en relación a la pretendida sanción ficta, la cual indica que el silencio del Congreso significa que el DNU es ratificado. “Es forzado interpretar que el silencio de una de las cámaras significa aprobación, pero el PJ espera tener mayoría para aprobarlo así”, dijo el diputado Mario Negri (UCR-Córdoba), vicepresidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Coincidió con él la diputada Marcela Rodríguez (ARI-Buenos Aires), para quien “la sanción ficta es inconstitucional”.
En cambio, para el presidente de la comisión de extracción oficialista en esa época, el diputado Juan Manuel Urtubey (PJ-Salta), “cuando un DNU no se trata en el Congreso, el silencio no lo aprueba ni rechaza y sigue manteniendo la categoría de DNU”.
En el Senado, en tanto, Ernesto Sanz (UCR-Mendoza) elaboró un predictamen que rechazaba la sanción ficta. Además de los legisladores, también la Fundación Poder Ciudadano rechazó la creación de la Comisión Bicameral con las condiciones de la sanción ficta. “No sólo van contra el espíritu constitucional, sino que quieren hacer de la comisión un sello de goma que dé luz verde a los presidentes para legislar por decreto”, expuso en esa oportunidad Laura Alonso, coordinadora del Area Acción con Políticos de esa organización.
Por su parte, y yendo más atrás en el tiempo, el miembro informante sobre el punto del dictamen de la mayoría en la Convención Constituyente, el Dr. García Lema, expresó; “el sentido que el artículo 71 bis (ahora art. 82) en cuanto establece que el Congreso debe expedirse expresamente sobre esta materia, significa que tanto para la aprobación del decreto como para su rechazo debe mediar una voluntad expresa del mismo”. Agregando, que con posterioridad a la reforma, la norma es sumamente clara y, por lo tanto, “no corresponde atribuir valor alguno al silencio”.[2]
Por su parte, y sobre el punto Marcela Basterra[3] opina que “Es claro por lo tanto, que de la norma se desprende la intención de que ambas Cámaras deben aprobar el decreto. Si una de éstas no lo hiciere, el mismo quedaría sin efecto. Esto es así, porque en caso contrario supondría admitir que puede legislar una sola Cámara del Congreso. Justamente lo opuesto a la función esencial que la Constitución encomienda al Poder Legislativo. En consecuencia, estamos en grado de afirmar que si la ley sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de cada Cámara, pudiera aceptar que sólo una de las Cámaras convalidara el decreto, desvirtuaría el fin esencial de esta norma constitucional, que no es otro que establecer un “fuerte control” sobre las facultades legislativas que excepcionalmente la propia Constitución otorga al Poder Ejecutivo Nacional. En el caso de los decretos sometidos a control debe existir una manifestación expresa de aprobación o rechazo por parte de la Comisión, ya que el artículo 82 de la Constitución Nacional y el artículo 22 de la ley 26.122, excluyen todo intento de considerar convalidado un decreto por el mero silencio de la autoridad examinadora. El estándar que se desprende de la regla enunciada, es que no existiendo pronunciamiento expreso del órgano legislativo, sea ratificando o rechazando; los DNU pierden validez y son nulos, de nulidad absoluta. La regla constitucional es la invalidez, salvo que se den determinadas condiciones y; por lo tanto, la disposición infraconstitucional que invierta el principio general es inconstitucional”.
Frente a estas alternativas, no cabe mas que esperar disidencias a la hora de resolver la diyuntiva, ya que por un lado nos encontramos con una disposición legislativa que ha dejado una laguna legal y que tuvo a su tiempo defensores y detractores, más por el otro, el principio constitucional de orden general que nos brinda la división de poderes, debería guiarnos hacía una prudente solución.
La intervención del Poder Judicial en un eventual diferendo acerca de la legalidad del DNU
En cuanto a los requisitos de legalidad y una posible intervención del Poder Judicial en pos de dirimir una eventual impugnación constitucional de un DNU, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de expedirse sobre ello en el fallo “Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986” emitido el 19 de mayo de 2010.[4] Si bien en ese caso concreto el análisis se dio a partir de una trámite normativo en el que no intervino el Congreso Nacional, dado que aun no se había reglamentado el Art 99 Inc. 3°, la doctrina general sobre las facultades legislativas del P.E.N. es plenamente aplicable al supuesto bajo análisis.
Ha expuesto la Corte que siempre debe interpretarse la Constitución Nacional de un modo tal que, permitan destacarse los principios del estado constitucional, pues, los constituyentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad. Estos principios fueron pensados para que sean perdurables e inmunes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mudanzas de opinión, y este común sentir se edifica sobre algunas bases que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una controversia particular, que lo serán en los conflictos subsiguientes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada.
Asi las cosas, es doctrina de nuestra Corte destacar que el principio que organiza el funcionamiento del estatuto del poder es la división de funciones y el control recíproco, esquema que no ha sido modificado por la reforma constitucional de 1994, y, así, tiene el Congreso Nacional la función legislativa, el Poder Ejecutivo dispone del reglamento y el Poder Judicial dicta sentencias, con la eminente atribución de ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, por lo que no puede sostenerse, en modo alguno, que el Poder Ejecutivo puede sustituir libremente la actividad del Congreso o que no se halla sujeto al control judicial.
Luego, aun más a partir de la Convención reformadora de 1994, debe ser resguardado el rol del Congreso, ya que se ha atenuado el sistema presidencialista. Asimismo, se destaca la mayor independencia del Poder Judicial, de manera que es ese el espíritu que debe guiar a los tribunales de justicia tanto al determinar los alcances que corresponde asignar a las previsiones del art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional, como al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un DNU.
Siguiendo esa linea de razonamiento, la Corte enseña que “El art. 99, inciso 3° del texto constitucional es elocuente y las palabras escogidas en su redacción no dejan lugar a dudas de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país, exigiendo así el constituyente, para el ejercicio válido de esta facultad de excepción —además de la debida consideración por parte del Poder Legislativo— que la norma no regule materia penal, tributaria, electoral o del régimen de los partidos políticos, y que exista un estado de necesidad y urgencia y, en lo que respecta a la existencia de un estado de necesidad y urgencia, es atribución del Poder Judicial evaluar, en el caso concreto, el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de decretos que reúnan tan excepcionales presupuestos”.
Asi es que debe siempre tenerse presente que del mismo modo que la Corte Suprema, en ejercicio de la facultad de control ante el dictado por el Congreso de leyes de emergencia, puede verificar la concurrencia de una genuina situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses fundamentales de la sociedad, con mayor razón esta en condiciones de ejercer ese análisis respecto de las circunstancias de excepción cuando ellas son invocadas por el P.E.N. a los fines de ejercer funciones legislativas que por regla constitucional no le pertenecen.
En ese sentido, el art. 99, inc. 3° CN da pautas que sirven para precisar en cada caso concreto si es correcta su utilización por el P.E.N. y a la vez, autoriza al Poder Judicial a verificar la compatibilidad entre los DNU y la Constitución Nacional, sin que ello sea en definiitva entrometerse en las funciones que le corresponden al órgano que es el competente en la materia legislativa.
Admitida la atribución de la Corte Suprema de evaluar el presupuesto fáctico que justificaría la adopción de un DNU, cabe descartar de plano, como inequívoca premisa, los criterios de mera conveniencia del P.E.N. que, por ser siempre ajenos a circunstancias extremas de necesidad, no justifican nunca la decisión de su titular de imponer un derecho excepcional a la Nación en circunstancias que no lo son, ya que, el texto de la Constitución Nacional no permite elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto. El texto constitucional no habilita a concluir que la necesidad y urgencia a la que hace referencia el inciso 3 del art. 99 sea la necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en imponer su agenda, habitualmente de origen político circunstancial, sustituyendo al Congreso de la Nación en el ejercicio de la actividad legislativa que le es propia.
En ese sentido nuestro Supremo Tribunal de justicia, ha sentado doctrina indicando que el Presidente de la Nación puede ejercer legítimamente las excepcionales facultades legislativas previstas en el art. 99, inc. 3° de la Constitución y que, en principio, le son ajenas, siempre y cuando se de en el caso la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; ó 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes.
Cualquier disposición de carácter legislativo emitida por el Poder Ejecutivo debe reputarse en principio inconstitucional, presunción ésta que sólo puede ser vencida si es demostrado que se han reunido las condiciones para aplicar la única excepción admitida en la Constitución a la prohibición general antes sentada, que no es otra que la descripta en los párrafos tercero y cuarto del art. 99, inciso 3º, de la Constitución Nacional.
Sin embargo, “contrariando el espíritu que se tuvo en miras en la última reforma a la Ley Fundamental, e incluso desvirtuando el propio sistema; los DNU cada vez ganan mayor espacio en la practica constitucional. Fueron y son utilizados de manera discrecional por los diferentes integrantes del Poder Ejecutivo, para legislar en relación a aquéllos temas en los que no se pueden reunir los consensos parlamentarios exigidos. Tal situación importa un falseamiento constitucional, dado que ni de la letra ni de la finalidad de la norma se desprende que el supuesto de débil o pobre desempeño legislativo, sea en modo alguno una condición habilitante para el dictado de los decretos contemplados en el artículo 99, inciso 3º de la Constitución”.[5]
“La limitación de los poderes del Poder Ejecutivo -uno de sus principales objetivos de la enmienda- es todavía una tarea pendiente. Como ocurre habitualmente en la Argentina, las instituciones existen formalmente, pero carecen de efectividad real. En el caso de los DNU tenemos: (a) una Constitución que les fija pautas, (b) se ha dictado la ley reglamentaria que exige el artículo 99(3) y (c) la Corte Suprema se encarga de enfatizar principios constitucionales de incuestionable ortodoxia”.[6]
Conforme lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el Decreto 27/2018 podrá sostener su vigencia en el tiempo solamente en caso de expresa aceptación de ambas Cámaras del Conmgreso Nacional. De ser rechazado por ambas Cámaras caera por imperio de las disposiciones de la ley 26.122, más luego, de no obtenerse ni un rechazo ni una aceptación de ambas Cámaras, la cuestión podrá ingresar en una zona gris que tal vez deba ser dirimida por el Poder Judicial, quien tiene las facultades naturales de control constitucional del proceso legislativo. Para lo cual, la doctrina transcripta abriga necesariamente la certera posibilidad de que sea declarado inválido.
[1] https://www.lanacion.com.ar/713999-plantean-la-inconstitucionalidad-de-los-decretos-de-necesidad-y-urgencia.
[2] García Lema, Alberto, “Decretos de Necesidad y Urgencia. Delegación Legislativa. Agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes”, AAVV, La Reforma de la Constitución, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1994, p. 396/398.
[3] El alcance del control en materia de Decretos de Necesidad y Urgencia. Estándares actuales. Por Marcela I. Basterra. http://marcelabasterra.com.ar/wp-content/uploads/2016/11/El-alcance-del-control-en-materia-de-Decretos-de-Necesidad-y-Urgencia.-Esta%CC%81ndares-actuales..pdf
[4] C. 923. XLIII. Consumidores Argentinos c/ EN – PEN – Dto. 558/02-SS – ley 20.091 s/ amparo ley 16.986. Ver también en Id SAIJ: FA10985614.
[5] El alcance del control en materia de Decretos de Necesidad y Urgencia. Estándares actuales. Por Marcela I. Basterra. http://marcelabasterra.com.ar/wp-content/uploads/2016/11/El-alcance-del-control-en-materia-de-Decretos-de-Necesidad-y-Urgencia.-Esta%CC%81ndares-actuales..pdf
[6] DEL ABUSO DE LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y DE SU FALTA DE CONTROL EFECTIVO Por Alberto B. Bianchi. http://www.colabogados.org.ar/larevista/pdfs/id11/del-abuso-de-los-dnu.pdf