Un reciente fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES SA C/ MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA S/ PRETENSION ANULATORIA, Sentencia del 6/09/2022) delimita una vez más, con acierto, la voracidad recaudatoria que los municipios de la provincia reiteradamente vienen demostrando.
Es harto conocido por los comerciantes y empresarios, las ilegitimidades o abusos que diversos municipios establecen en sus jurisdicciones, gravando con tasas ciertos hechos o actividades en muchos casos cuestionables (por la ausencia de una contraprestación efectiva de la autoridad administrativa), pero también abusivas, ya sea por inexistencia de un hecho imponible real, por la duplicidad de tributos o, mayoritariamente, en relación al monto aplicado por distorsión de la alícuota o base de cálculo tomada para el tributo, en relación al “supuesto servicio” brindado.
En el caso comentado, se trató de la tasa por Seguridad e Higiene, aunque los criterios son aplicables a otras tasas municipales que merecen cuestionamiento o revisión de legitimidad (Por ejemplo, tasas de publicidad y propaganda, entre otras)
Recordamos que, tal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha caracterizado, las tasas se diferencian de un impuesto, por el presupuesto de hecho adoptado por la ley, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquel, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en miras el interés general.
Los tributos se diferencian en cuanto al presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigirlos: en el caso de la tasa, la prestación efectiva o potencial de una actividad de interés público que afecta al obligado; en el caso del impuesto, el hallarse en una de las situaciones consideradas por la ley como hecho imponible (conf. causas I. 1.270, “Casa Blanco S.C.A.”, sent. de 18-IV-1989; I. 1.286, “Papelera Juan”, sent. de 18-VI-1991; B. 51.937, “Nobleza Piccardo”, sent. de 28-XI-1995; B. 56.454, “Pecom Energía S.A.”, sent. de 17-XII-2003; e.o.).
Dicho de otro modo, es un requisito fundamental de validez de las tasas que su debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente.
La discusión se centraliza, habitualmente, en dos criterios: uno que sostiene que debe ser efectiva como presupuesto para el cobro de la tasa y otro que admite que sea potencial, siendo suficiente la descripción del servicio y su ofrecimiento. La Suprema Corte provincial, siguiendo la línea conceptual comentada, con votos disidentes, ha considerado mayoritariamente como criterios orientativos sobre la legitimidad del tributo municipal:
- Que el presupuesto de hecho adoptado por la ley para poder exigir la tasa consiste en la prestación de una actividad de interés público que afecte al obligado.
- Que debe existir una efectiva prestación del servicio por parte de la administración, con cierta regularidad razonable.
- Que es la Administración quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar el cumplimiento de su actividad mediante todo tipo de pruebas, en el marco del expediente judicial.
Conforme a estos criterios generales (y a los particulares que surgen del análisis concreto de cada caso), los administrados pueden cuestionar por ilegitimidad y/o inconstitucionalidad, las tasas que le son impuestas a su actividad en las diversas jurisdicciones municipales.
Deberá analizarse asimismo – como criterio adicional y siguiendo el criterio de un precedente que contó con la representación de nuestro despacho jurídico – si la tasa municipales entra en colisión con la Ley de Coparticipación Federal de Recursos Fiscales, que se materializa cuando existe un impuesto nacional que grava el mismo hecho imponible, siendo que en tal caso el accionar del Municipio violaría el principio de no confiscatoriedad que rige en materia tributaria y el derecho constitucional a la propiedad privada.
Es cierto que, el camino que deben recorrer para revertir un acto administrativo presumiblemente errado, suele ser sumamente tedioso y lento, en muchos casos con serias carencias de publicación o transparencia de la administración municipal, por lo que muchas veces la decisión se inclina por saldar la supuesta deuda, bajo presión municipal y “generosos” planes de pago.
La experiencia profesional demuestra, además, que en muchos casos la reticencia a accionar se fundamenta en el interés de “cuidar el vínculo” con el municipio, ante la suposición de reprimendas administrativas en torno a otras actividades que requieren de habilitaciones especiales y/o gestiones ante el municipio.
Aun entendiendo este contexto que ha desvirtuado lamentablemente – en muchos casos – el libre ejercicio del comercio e industria como derecho constitucional, es recomendable analizar la legitimidad del tributo en cada caso particular, conociendo los criterios de aplicación general para su cuestionamiento.
Y en este aspecto, para la Provincia de Buenos Aires por lo menos de forma especial, se consolida el criterio que es el Municipio quien debe acreditar que el servicio haya sido efectivamente prestado con cierta regularidad, considerando que es quien indudablemente se encuentra en mejores condiciones de demostrar tal extremo, criterio ya sustentado en otros casos anteriores al comentado y sobre los que nos ha tocado intervenir como asesores jurídicos.