En un reciente fallo de la sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se establecieron importantes lineamientos en cuanto a los requisitos que deben cumplirse, desde lo procesal, en el escrito principal de defensa de todo litigio, esto es, la contestación de demanda.
Así, en fallo dictado en los autos “B.L.A c. N.D.S y otro“ de fecha 15 de julio de 2021 tuvo una importantísima consecuencia procesal la falta de precisión en el escrito de contestación de demanda como así también la defensa genérica opuesta por la demandada. Por respeto a la tarea profesional ejercida por quienes desempeñaron la defensa de la empresa demandada, omito citar expresamente los autos, ya que no es la intención caer en una crítica del trabajo profesional de quienes hayan ejercido dicha defensa, sino analizar la importancia que reviste contar con la información necesaria para el escrito de contestación de demanda y así poder articular la mejor defensa para la empresa.
La sentencia en comentario, en lo que aquí nos interesa, sostuvo que: “El art. 356 inciso 2 del CPCCN consagra la carga del demandado de especificar los hechos en que funda su defensa, requisito que se correlaciona con el de sustanciación y con la carga de la prueba. Por otra parte, el inciso 3) del artículo citado, al remitir al art. 330 del mismo cuerpo legal adjetivo, dispone que el demandado, además de negar los hechos de la contraria, debe articular en su contestación los hechos no invocados por el reclamante que, a su juicio, resulten incompatibles con la posición del actor. Esto es lo que se ha dado en llamar defensa activa, ya que, al aportar hechos “no invocados” en el escrito introductorio, el actuar positivo del demandado influye sobre la carga de la prueba”.
En relación a este pasaje de la sentencia, me permito corregir la misma en cuanto a que la carga que prevé el art. 356 inc. 2 del CPCCN no hace a la carga de la prueba, sino más bien a la carga que quien resulta demandada tiene frente a la pretensión constitutiva de un derecho que contiene la acción del actor. Así entonces, el demandado, en función de lo que dispone el art. 356 inc. 2 del CPCCN, tiene la carga de articular las defensas que resultarán impeditivas, modificativas o extintivas de la pretensión del actor. En este punto es bueno recordar la diferencia entre obligaciones, cargas y deberes en el ámbito procesal. La obligación requiere siempre una relación de paridad y horizontalidad (me obligo frente a otro), el deber implica una relación de verticalidad (por ejemplo los deberes que las partes tienen con el juez como director del proceso) y la carga resulta siempre insular (es decir para con uno mismo y operando como un imperativo del propio interés). De tal forma que, desde el particular concepto de carga procesal, quien no ejerce la misma en todo caso podrá tener un perjuicio en la suerte del litigio. Esto naturalmente resulta potencial dado que, aún incumpliendo toda carga procesal, resulta posible que quien resulta demandado en un litigio pueda salir airoso del mismo (bien sea porque la demanda hubiese sido planteada de manera defectuosa o porque quien acciona no haya probado los extremos necesarios para el progreso de su pretensión).
Continúa luego la sentencia: “… Como señala Falcón, los hechos de la contestación de demanda tienen que tener un orden relacional, y deben enlazarse con la “historia” del actor para mostrar sus contradicciones existentes en ella que muestren una nueva historia distinta que hace incompatible la subsunción jurídica pretendida en la demanda…”.
Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el inc. 2 del art. 356 del CPPCN, el demandado tiene la carga de especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa.
En la actualidad uno de los modernos paradigmas del proceso exige una actitud de colaboración, aún del demandado, en aquellos procesos de conocimiento donde sea evidente que ha conocido o protagonizado de la plataforma fáctica alegada por la actora. Esto significa que no puede circunscribirse a negar simplemente, aún cuando sea categórico en esta defensa, debiendo aportar su propia visión fáctica y luego probarla; de lo contrario puede sufrir consecuencias desventajosas por cuanto en este caso y a pesar de la negativa referida, el actor no tendrá con exclusividad la carga de la prueba, al punto de reputarse abusivo su comportamiento amparado en las prerrogativas que le concede este inciso[1].
Todo lo expuesto en base a la idea ya consolidada acerca de que el proceso de conocimiento es una empresa común a ambas partes, por lo cual la llegada a buen puerto reclama a las dos (afirmando y probando) y no exclusivamente a la actora[2] . Más aún en nuestro fuero del trabajo, donde se discuten derechos alimentarios.
Enseña Colombo que no se trata de un mero formulismo o de una variante en la presentación de la negativa. La carga que impone la ley al demandado es la contrapartida de la que fija al accionante como consecuencia de la teoría de la sustanciación que rige para ambos; lo que la ley quiere es que también el demandado se expida concretamente porque su comodidad podría generar el entorpecimiento del proceso lógico que preside a la sentencia[3].
La teoría o sistema de sustanciación, seguido por el CPCCN (y adoptado por la ley nacional de procedimiento laboral, 18345), exige una narración completa y detallada de todos los hechos y omisiones relevantes, y cuyo olvido impedirá que sean objeto de prueba, que opere la carga de negarlos y obstará a que sean considerados en la decisión. Se entiende entonces que el escrito de demanda debe encerrar una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la pretensión, teniendo fundamental importancia la claridad con que se expongan, pues al demandado incumbe la carga de reconocerlos o negarlos categóricamente; por tanto, la exigencia resulta de decisiva trascendencia para valorar su silencio y respuestas evasivas. Como consecuencia de esta teoría de la sustanciación, el demandado también debe especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de su defensa. Se advierte aquí el paralelismo que existe entre la demanda y su contestación. Así, se ha señalado que quien desea obtener el reconocimiento de su interés, debe exponer en el respectivo escrito integrativo de la litis los antecedentes fácticos de los que surja la relación jurídica con la mayor claridad posible. Al actor le corresponde la carga de aportar los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado la de invocar los invalidativos y extintivos, que, a su vez, constituyen los de signo positivo de su propia conducta procesal[4].
Surge del caso en comentario que, a criterio de la sala interviniente, la demandada incumplió con la carga que impone el art. 356 inc. 2 del CPCCN, perjudicándola ello gravemente en la solución final del caso.
No se trata entonces de simplemente “negar todo”, como nos han enseñado (erradamente) a la mayoría cuando nos iniciamos en la profesión de abogado, sino que se requiere “algo más”. Ese algo más es justamente explicar la realidad de los hechos de manera que esa explicación pueda ser subsumida en la norma que sirva para sostener la posición jurídica de quien se defiende en un litigio. Más aún: la antigua concepción de “negar todo” y que “el otro pruebe” o el consabido “principio” relativo a que “quien alega un hecho debe probarlo” no resulta del todo cierto bajo esta moderna concepción del proceso. Si bien el proceso laboral tiene ciertas características propias, y además la ley 18.345 marca que el impulso del mismo es de oficio, la práctica tribunalicia nos demuestra que en los últimos años se impone a quien resulta demandado en el fuero laboral la carga de explicitar debidamente su posición de defensa. Así entonces, sin llegar a un concepto de “solidarismo procesal”, propio de quienes tienen una visión activista del proceso y en el que se llega a requerir que las partes incluso deban llegar al extremo de producir prueba que atente contra sus propios intereses; entendiendo el proceso como una suerte de batalla dialéctica y donde debe darse el recto debate, resulta lógico imponer como carga de quien resulta demandado en un proceso la explicación acabada de su posición fáctica y jurídica en la misma medida que se requiere para el escrito de demanda.
Corresponde entonces emplear la misma vara, en cuanto al nivel de detalle que se requiere, para la demanda y su contestación. Esto impone un aceitado funcionamiento entre el área de Recursos Humanos, Legales y del sector específico de la empresa donde se haya producido el conflicto. De lo contrario se corre el riesgo de sufrir graves consecuencias, como la que advertimos en la sentencia que comentamos.
[1] Peyrano Jorge, “Herramientas procesales”, Editorial Nova Tesis, Rosario, 2013, págs. 79 y 80.
[2] Peyrano, Jorge, “Nuevas tácticas procesales”, Editorial Nova Tesis, Rosario, 2010, pág. 181.
[3] Colombo, Carlos, “Código Procesal”, Tomo III, pág. 299, editorial La Ley.
[4] Ver en tal sentido CNAT, sala VII, “Servidio, Alberto c. Lizniak, Carolina”, sent. 95 del 31 de julio de 1980.