Por Lucas Battiston
En una reciente sentencia, de fecha 31 de agosto de 2021, la Justicia Nacional del Trabajo se pronunció por primera vez sobre la naturaleza jurídica de la relación existente entre un chofer de vehículo y Cabify S.A. En tal sentido, en los autos “Bolzán, José Luis c. Minieri Saint Beat Guillermo Mariano y otros s. Despido”, el Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 21 consideró como laboral el vínculo habido entre el chofer y la empresa Cabify, titular de la plataforma digital que funciona bajo el mismo nombre. La sentencia en comentario dispone entonces la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto (producto del desconocimiento de la relación laboral por parte de Cabify S.A.), como así también de parte de los recargos indemnizatorios contemplados por las leyes 24.013, 25.323 y 25.345. Cabe señalar también que, atento la ausencia de registración de la relación que el juzgado consideró como laboral, dispuso extender la responsabilidad de la condena al presidente de la sociedad (Sr. Guillermo Mariano Saint Beat). Destaco que el fallo es de primera instancia, por lo que el mismo seguramente será recurrido por la demandada.
Los fundamentos de la sentencia de condena resultan bastante sencillos dado que directamente aplicó la presunción que dispone el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en los casos de prestación de un servicio a favor de otro. En tal sentido, la sentencia dispone que: “… cabe referir que la Ley de Contrato de Trabajo presume que existe relación laboral dependiente por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro (confr. Art.23), salvo que se demuestre lo contrario.
La doctrina mayoritaria entiende que, desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, invocándose una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo se impone que quien lo afirma, cargue con la prueba tendiente a demostrar que dicha prestación no fue efectuada bajo relación de dependencia…”.
Continúa luego la fundamentación: “… A mi modo de ver, es dable decir que efectivamente tal servicio lo fue en el marco de una relación de dependencia con la accionada, más allá de las formas, denominación y apariencia jurídica que pudieran otorgar las partes contratantes a la vinculación habida entre sí, en virtud del principio de la primacía de la realidad, que se desprende del propio art. 23 L.C.T… Desde esta perspectiva, adviértase que la parte demandada a lo largo de su responde admite la prestación de servicios del actor, aunque niega que sea de naturaleza laboral, pero en ningún momento dicha parte tiende a explicar y fundamentar por qué el vínculo tendría una naturaleza jurídica diferente. Más allá de los aspectos que -en definitiva- resultan ser formales (posibilidad de contar con vehículo propio, el cobro del 75% del valor del viaje por parte del actor y el 25% por parte de la empresa), la propia descripción del servicio efectuado por la accionada no ofrece ninguna diferencia de entidad suficiente como para situarnos jurídicamente en una relación distinta a la invocada por la parte actora”.
Reiterando que los fundamentos de condena son bastante lineales, el fallo reviste especial interés debido a que es el primero que se pronuncia sobre el debate de fondo de la cuestión, es decir la naturaleza del vínculo que une a los trabajadores de plataformas digitales (en este caso Cabify) con la empresa propietaria de la misma.
Resulta sabido que las empresas propietarias de las plataformas digitales, consideran el trabajo brindado como autónomo, excluyendo por ende a la Ley de Contrato de Trabajo de la regulación del vínculo. Ello deriva en una exclusión de los derechos protectorios que emanan del Derecho Laboral (jornada limitada, aguinaldo, salario mínimo, pago de horas extras, vacaciones, etc)
En rigor de verdad, esta decisión de considerar a dichos trabajadores (colaboradores en la terminología de estas empresas) como autónomos no resulta una particularidad de nuestro país, sino que ha sido la estrategia mantenida por estas empresas en la gran mayoría de los países del mundo donde han desembarcado. Sin embargo, recientes pronunciamientos de los máximos tribunales en España y Reino Unido han considerado como laboral la relación habida entre este tipo de trabajadores y la empresa titular de la plataforma digital.(1)
Considero que los trabajadores que desarrollan este tipo de tareas resultan dependientes (por la forma en que prestan el servicio), amén de no advertirse que exista característica alguna que permita excluirlos del esquema de la Ley de Contrato de Trabajo. Sin embargo, pienso que las especiales características de la prestación (especialmente en la cuestión de la jornada, tiempos a disposición de la aplicación, autonomía relativa del trabajador para desarrollar su función, particularidades de la remuneración, etc) sugieren que sería más apropiado regular la relación a través de una normativa específica para la actividad. En esta línea, encuentro como la solución más adecuada la creación de un Estatuto de los Trabajadores Plataforma Dependientes. Si bien han existido diversos proyectos de ley en este sentido, ninguno ha llegado a tener tratamiento parlamentario.
Quiero señalar también que, luego del fallo, algunos especialistas se han pronunciado sobre la inconveniencia de este tipo de fallos, la falta de entendimiento del “negocio” de las plataformas y lo negativo que el pronunciamiento resulta para futuras inversiones. No puedo más que discrepar con esta postura.
Resulta una evidencia que nuestro país no se ha caracterizado por la seguridad jurídica, ni por tener una legislación amigable a la creación de empleo. Debe admitirse también que los costos laborales de Argentina no son muy competitivos. Ahora bien, si la solución a ello implica desconocer cualquier tipo de protección a trabajadores que realizan tareas tan básicas como transportar las más variados mercaderías o bien transportar personas, creo que es un camino errado. Propiciar esta solución, es decir dejar a estos trabajadores sin protección alguna, sería como decidir cortarle los dedos a un hijo para lograr que deje de comerse las uñas. ¿Hay alguna lógica en esto? Debemos recordar además que a partir del dictado de los fallos “Vizzoti” y “Aquino”, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció vehementemente sobre la tutela preferente que debe tener todo trabajador, y ello con mayor fundamento luego de la reforma constitucional del año 1994 y la recepción con rango constitucional de los tratados de derechos humanos.
Como mencionara anteriormente, el mundo avanza hacia una regulación específica de este tipo de labores y va descartando la solución de quitar todo ámbito de protección o dejar a estos trabajadores en un limbo jurídico. El fallo en comentario resulta un primer escalón hacia el otorgamiento de algún tipo de protección, aunque reitero que, desde mi punto de vista, lo más razonable sería que se regule la actividad mediante algún Estatuto que contemple las particularidades de la misma.
De esta manera se otorgará el marco de previsibilidad que requiere toda empresa para poder realizar inversiones en nuestro país.
- Ver en tal sentido Tribunal Supremo de España. Sentencia nro. 805/2020 del 25 de septiembre de 2020 y Suprema Corte del Reino Unido. Autos “Uber BV and others vs. Aslam and others” en sentencia del 19 de febrero de 2021.