Por Pablo A. Pirovano
“En un solo instante el gobierno quiere, el ministro manda, el prefecto comunica, el alcalde ejecuta, los ejércitos marchan, las escuadras navegan, se toca a rebato, retumba el cañón, y la Francia está en píe”. Mr. Cormenin.
Siendo necesario regularizar el injusto desequilibrio fiscal que generaba toda una normativa, generadora de subsidios, muchos de ellos cruzados, los cuales se encuentran prohibidos por la ley 24.076, el Ministerio de Energía dispuso mediante las Resoluciones N°28/2016 y 31/2016, determinar “los nuevos Precios en PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST) para el gas natural” e instruir al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a que “lleve adelante el procedimiento de Revisión Tarifaria Integral previsto en las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral celebradas con las Licenciatarias en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 25.561, sus modificaciones y complementarias”. Estableciendo además que “en todos los casos, en el proceso de realización de la Revisión Tarifaria Integral que surja de los acuerdos integrales de renegociación contractual, deberá instrumentarse el mecanismo de audiencia pública que posibilite la participación ciudadana, en los términos de lo establecido en el Artículo 5° del Decreto N° 367 de fecha 16 de febrero de 2016¨. Asimismo, dispuso que el ENARGAS ¨efectúe, sobre la base de la situación económico financiera de las empresas Licenciatarias y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, una adecuación de las tarifas de transición vigentes de los Servicios Públicos de Transporte y Distribución de Gas Natural en el marco de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral y de los Acuerdos Transitorios suscriptos con aquéllas Licenciatarias que a la fecha no hayan arribado a un acuerdo de renegociación integral, que permita a las Licenciatarias cumplir con la ejecución del plan de inversiones correspondiente al presente año”.
Durante 16 años los ciudadanos con acceso a las redes de energía eléctrica y gas natural han gozado de servicios públicos con tarifas congeladas a valores del año 1999[1], con la falsa creencia de que iba a ser eterna posibilidad de disfrutar de esta suerte de mana del cielo. Lamentablemente, y del mismo modo que sucede en otras áreas de la economía,[2] los argentinos no aprendemos de nuestra historia y volvemos a transitar por los mismos caminos que nos había llevado al fracaso. Bastaría repasar los diarios de la década del `80 para descubrir con desazón que, salvando las distancias, lo de esta hora no es algo novedoso.
Luego de 16 años y bajo el marco de la Ley 24.076, debería resultar relativamente sencillo determinar cuál es la remuneración justa y razonable que debe regir en el sistema de distribución de gas natural en la República Argentina, pero tal parece, el Poder Judicial no lo tiene aún tan claro, aun cuando tampoco tiene claro si debe o no intervenir en estas cuestiones económicas.
Hace muy pocos días la Sala II de la Cámara de Apelaciones Federal con asiento en la ciudad de La Plata, dictó un fallo cautelar que en orden a su impacto masivo a nivel nacional, vino a poner bajo sospecha de inconstitucional todo el sistema de ajustes tarifarios dispuesto por el Gobierno Nacional mediante las Resoluciones 28/2016 y 31/2016. Tanto que durante estos últimos días los medios de prensa estuvieron casi tan pendientes de este tema como de los festejos por el Bicentenario de la Independencia de nuestra Nación.[3]
En efecto, mediante la sentencia pronunciada en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo”,[4]declaró la nulidad de las Resoluciones 28 y 31 del Ministerio de Energía de la Nación, retrotrayéndose la situación tarifaria a la existente previamente al dictado de ambas normas legales.
Esta sentencia, trasluce la ambigüedad de criterio que provoca evaluar situaciones de similar alcance jurídico, conforme sea el contexto político a la que, ya de modo reiterado, nos tiene acostumbrados el Poder Judicial.
La Cámara platense, por un lado se apoya a la luz del fallo “Liniers”,[5]precedente en el cual, la Corte Suprema entre otros conceptos enseño que debe hacerse hincapié entre la diferencia que existe entre el ejercicio del control jurisdiccional de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las tarifas, del ejercicio mismo de la potestad tarifaria, que no compete a los jueces, sino al poder administrador al que no cabe sustituir en la determinación de políticas o criterios de oportunidad.
En dicho precedente la Corte Suprema sostuvo que las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder público conforme a lo que disponen la ley o el contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario.
La Cámara Federal en el fallo que comento, relacionó el incremento aplicado conforme las Resoluciones 28 y 31 con aquel que dispuso la Ley 26.095, e interpretando a la Corte Suprema por contrario sensu, expuso que el incremento cuestionado en esta oportunidad no obedeció a una nueva realidad a la que no atendía el cuadro tarifario anteriormente vigente. De tal forma que su razonabilidad debe examinarse considerando que no habría más obras encaminadas a estimular la eficiencia en la prestación del servicio, y que no existe hoy una variación de uno de los componentes económicos a tener en cuenta para fijar la tarifa. Por lo tanto para la Cámara Federal parece adecuado tachar de irrazonable y desproporcionado el aumento, a partir de la simple comparación de los valores que se abonaban antes y después de la fecha en que se implementó el incremento. Claro está, hace caso omiso a las pautas de la Corte en “Liniers”, cuando dice que: “….la responsabilidad el Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterable a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 262:555; 321:1784).
Para salir del marco impuesto por los precedentes, el tribunal dice que no estamos en presencia de un supuesto que permita la aplicación del precedente “Soldano”[6], en virtud de que en aquella oportunidad las resoluciones impugnadas definían los cargos para solventar obras de infraestructura, sin que fuera imperativo convocar a audiencia pública con anterioridad a su dictado, ya que en relación con las circunstancias reguladas en la Ley 24.076 que requieren la obligatoriedad de la convocatoria a audiencia pública debe entenderse que ello es obligatorio cuando se provoca una modificación en la remuneración de los concesionarios de los servicios, situación distinta a las presentadas en los casos Soldano y Liniers, en cuanto a que los cargos específicos, aun cuando poseían naturaleza tarifaria no remuneraban a los transportistas y distribuidores. En buen romance, la máxima de la Corte Suprema que ahora la Cámara Federal aplica sería algo así: “si el Poder Ejecutivo disponer que la tarifa se direccione a obras, aun siendo un incremento exponencial, la justicia no se entromete. Si el régimen se alinea con la ley 24.076 determinando una tarifa que remunere a todo el sistema, pero nos parece excesivo ese aumento, la justicia interviene.” En pocas palabras, el Poder Judicial se hace administrador de la cosa pública y en ese momento convierte su loable función de guardián de la Constitución en una quimera.
Yendo un poco más allá, en el caso “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad”,[7] el voto del Dr. Schifrin expuso que las disposiciones del Poder Ejecutivo vienen a dar cumplimientos a acuerdos con los productores de gas natural a fin de ajustar el precio del producto en el punto de ingreso al sistema de transporte. Seguido de lo cual afirmó que los nuevos precios de cuenca darán lugar a tarifas de aplicación a consumo de los usuarios de gas. Para finalmente dar por cierto, basándose en las “noticias que fluyen en la prensa o de boca en boca” que estos aumentos tienen un efecto exorbitante sobre la situación económica de los sectores más débiles de la sociedad. Para concluir afirmando que se tratan de tarifas indeterminadas de servicios y que por ello no pueden ser denominadas tarifas. O sea que para este tribunal de justicia la normativa que vuelve a alinear con la ley al precio del gas de pozo[8] en realidad trata de establecer una contribución, no bien determinada, para gastos específicos del Estado Nacional que carece de base legal y de un monto cuantitativo razonable para la contribución, ambas condiciones ineludibles de todo impuesto.
Solamente porque estamos en la República Argentina donde la justicia –en especial en el fuero federal-, muchas veces se mide conforme el color político de quien dicte sentencia, podemos afirmar que este fallo encuentra un padrinazgo.
Ahora bien, la jurisprudencia se hace a partir de casos concretos, pero debe ser interpretada en función de las pautas generales que siempre entregan los pronunciamientos judiciales y, si son fallos de la Corte Suprema, debieran ser de ineludible consulta a fin de evitar dispendios innecesarios o crisis en los gobiernos que deben ejecutar políticas de estado conforme las atribuciones que le son propias siguiendo en este aspecto las pétreas pautas constitucionales.
Siempre refiriendo a tarifas,[9] nos encontramos con que el pronunciamiento de la Corte Suprema en el caso “Alliance One Tobacco” dispuso que: “el cargo previsto en el art. 2° del decreto 2067/08 no constituye un tributo sino un componente más de la tarifa del gas natural, que representa la parte del precio del gas importado que debe afrontar el usuario y tiene relación proporcional con los metros cúbicos de gas que recibe, correspondiendo destacar que, según el decreto, no todo el costo del gas debería financiarse con el cargo, puesto que también se incluyen en el fondo fiduciario a los recursos procedentes de programas especiales de crédito y los aportes específicos del sector”.[10] La doctrina del caso ¨Alliance One Tobbaco¨ fue sentada luego de analizar los incrementos del costo del gas natural dispuestos por el Decreto 2067/08, que resultaron de una decisión del Poder Ejecutivo Nacional que fuera objetada por no haber respetado lo dispuesto por la Ley 24.076. Entre otras condiciones, por no haber convocado a Audiencias Públicas. He aquí, la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación respecto a la constitucionalidad de los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo cuando de componente tarifario se trate, que nos da la pauta que las audiencias públicas no han sido de gran interés para nuestro máximo tribunal.
Esta normativa dictada en la emergencia, resultó consecuencia de la necesidad del gobierno del Frente para la Victoria de atender las importaciones de gas natural y toda aquella necesidad para complementar la inyección requerida para satisfacer las necesidades nacionales. Por tal motivo se creó un Fondo Fiduciario. Uno de los tantos extraños Fideicomisos que se constituyeron para distraer la renta pública del control de los organismos del Estado y que dispusieron de cuantiosos fondos de todos los contribuyentes para finalmente acabar por quebrar el sistema energético argentino,[11]administración que funcionó bajo el amparo de la Justicia que nada hizo para evitarlos, y llevó al sistema energético al peor final.
En definitiva, se establecieron los cargos tarifarios que eran pagados por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o distribución y por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural y por las empresas que procesan gas natural. El valor de los cargos que pagarían los usuarios fue establecido el gobierno del Frente para la Victoria sin respetar ninguno de los mecanismos legales previstos en la Ley 24.076. Estos incrementos, por la forma de su constitución y específica asignación, fueron objetados doctrinaria y judicialmente por no constituir en definitiva “tarifa” al no respetar los principios de igualdad, eficiencia, proporcionalidad, racionalidad ni el recorrido legal pertinente. La principal objeción fue que se trataba en definitiva de un tributo que había visto la luz violando el principio de legalidad.
Al igual que en el caso de la Ley 26.095, la Corte Suprema –y muchos tribunales federales que hoy han invalidado el aumento tarifario dispuesto por las Resoluciones 28/2016 y 31/2016-, en el caso “Alliance One Tobbaco”, defendió la medida del decreto 2067/08 afirmando que no alteraba el sistema originalmente previsto en la ley 24.076 para calcular las remuneraciones por los servicios de transporte y distribución de gas natural que conformaban la tarifa. Adujo al avalar la normativa que se trataba de un desdoblamiento del tercer componente de la tarifa -el precio del gas natural-, manteniéndose, por un lado, el precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y agregándose, por otro, el precio resultante del gas importado. Siendo este un componente que en lo sucesivo representaría no solamente el costo vigente en el mercado interno, sino, además, el costo de los volúmenes de gas que el Estado debe adquirir en el exterior para satisfacer la demanda interna. Por ello afirmó que no se había impuesto ningún concepto tributario. En definitiva, sustentó la teoría de que se trataba de un componente tarifario, si tenemos en cuenta que la Ley 24.076 en su artículo 37 establece: “La tarifa de gas a los consumidores será el resultado de la suma de: a) Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte; b) Tarifa de transporte; y c) Tarifa de distribución”.
La Corte falló entonces a favor de reconocer el carácter tarifario del cargo dispuesto por el Decreto 2067/08. Esta definición, se mostró en contra del principio por el cual, el costo del gas debería reflejar su precio de adquisición. Es que, como este precio fue subsidiado por el Estado, luego no se trasladó íntegramente a la tarifa. Luego, ese subsidio el Estado lo solventó con recursos provenientes de rentas generales. Entonces, el aporte que se hizo para solventar este diferencial de precio tuvo que provenir no de la tarifa que debería reflejar el costo real del insumo gas, sino de recursos que no pueden tener otra naturaleza que no sea la de tributos…”.[12]
Por su parte, la Cámara Federal de La Plata, que ahora se ha expedido en contra de estos aumentos tarifarios alegando la ausencia de audiencias públicas,[13] falló en oportunidad de tener que analizar de los otrora aumentos tarifarios, avalando su legalidad, indicando que se trataban de cargos tarifarios constitucionales.[14] Para sustentar la decisión de avalar lo actuado por el Poder Ejecutivo, el Tribunal Federal platense dijo en esas oportunidades que en toda acción judicial contra la Administración Pública es menester que se acredite prima facie la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Y ello es así –continuó- porque los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual en principio ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante los cuales se discute su validez, suspenden su ejecución, lo que determina, en principio, la improcedencia de las medidas cautelares (Fallos 313:521 y 819, entre muchos otros). Hizo mérito de la “emergencia económica y financiera, en conjunción con la crisis energética que atravesó y atraviesa el país”, y con rapidez argumental dijo que “la legitimidad y razonabilidad de las normas en cuestión, el análisis de la invocada extralimitación de facultades subdelegadas, exceso reglamentario, desconocimiento de la ley 25.561, requieren un examen que sobrepasa el propio de esta etapa cautelar. Falta una razón plausible capaz de justificar el fumus bonis iuris invocado”. De modo angular basó su fallo en que un repaso de las normas en juego ilustraba que fueron dictadas por las autoridades competentes y que el actor fundó la verosimilitud de su derecho, la consecuente falta de legitimidad del acto administrativo y la arbitrariedad de los cargos que impone, en la omisión de las “Audiencias Públicas” previas a la fijación del valor, cuando la Ley N° 26.095 no requería que se convoque a audiencia y las opiniones que se recojan en ellas son de carácter consultivo y no vinculante (ello basado en exposición de motivos del decreto 1216/06). Adujo también que no se había probado la irrazonabilidad de los cargos específicos ni los eventuales perjuicios que pudieran ocasionarse con la aplicación de los cargos fijos aludidos, los que adicionalmente, tienen un predominante carácter patrimonial y, por tanto, susceptible de ser reparados por las acciones que en derecho correspondan. Finalmente, sentenció que estaba dada la existencia de intereses públicos en juego a los que había que dar preferencia, ya que el desarrollo de las obras, que atienden a la expansión del sistema de transporte y distribución de gas natural, constituye un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional (art. 1, ley citada). De este modo quedaba evidenciado –a criterio del tribunal- el interés público en juego y la necesidad de emplear pautas de valoración estrictas para apreciar la concurrencia de los presupuestos que tornen admisible la medida cautelar pretendida. Como será fácil de apreciar al lector que alguna vez haya tenido oportunidad de leer la Ley 26095 y el decreto 1216/06, estos fallos fueron redactados a la medida del gobierno nacional de ese entonces.
Pese a todo este descalabro económico y normativo que provocaría luego que el gobierno que lo sucediere se vea obligado a desarmar esta verdadera “bomba de tiempo energética”, ni la Corte Suprema de Justicia ni la hoy alerta Cámara Federal de La Plata, se mostraron tentadas a defender el marco regulatorio del sistema de distribución de gas natural, que estaba viéndose vejado por el gobierno del Frente para la Victoria. No hubo un fallo que dijera que, mediante el artilugio de sostener un sistema con los recursos de las rentas generales, la ciudadanía toda estaba siendo esquilmada.[15] Y que era irrazonable, desproporcionado y desigual sostener el sistema de energía con rentas generales cuando las leyes reguladoras indicaban claramente que el procedimiento de asignación de los recursos económicos es otro muy diferente. Nadie se expidió objetando el abuso que constituyeron la proliferación de Fideicomisos inmersos en el propio Estado Nacional que no tuvieron ningún control concreto y que a discreción funcionaron para emparchar un sistema que se caía a pedazos. En ese momento el consumidor no fue alertado de lo que estaba pasando y que por estar pasando lo que pasaba, en poco tiempo más el sinceramiento de los precios relativos iba a provocar que ese ahorro de 16 años debiera ser actualizado en meses.
Tal fue el descalabro, que finalmente los recursos resultaron verdaderamente insuficientes, ya que de tanto subsidiar al sistema, finalmente el costo directo el consumidor resultó exorbitante sin que la carga fiscal se viere disminuida. Tanto así, que hoy aún con las Resoluciones objetadas por la justicia y el impacto de la reciente Resolución 99/2016, la necesidad de sostener subsidios sigue parcialmente vigente.
Así fue que, como lo explica el Ministerio de Energía en la Resolución 31/2016, posteriormente al Decreto 2067/08, fueron dictadas diversas medidas, que apuntaron a brindar a las Licenciatarias recursos adicionales necesarios para preservar la accesibilidad, continuidad y calidad del servicio prestado a los usuarios. Entre ellas, la Resolución ENARGAS N° 2.407 de fecha 27 de noviembre de 2012 que autorizó a las Distribuidoras, a aplicar un monto fijo por factura diferenciado por categoría de usuario, con destino exclusivo a inversiones para la ejecución de obras de infraestructura y el mantenimiento de las instalaciones; montos que serían tomados a cuenta de los ajustes que se establezcan en el marco de la Revisión Tarifaria Integral. Entonces, en orden a la implementación de las Actas Acuerdo y los Acuerdos Transitorios suscriptos entre las Licenciatarias y la ex UNIREN, el ENARGAS aprobó nuevos Cuadros Tarifarios para las Licenciatarias, con vigencia a partir del 1° de abril de 2014. Todo ello, bajo el régimen de la Ley 24.076.
Luego, y siendo todo escaso, la Resolución N° 263 de fecha 5 de junio de 2015 de la Secretaria de Energía aprobó una erogación con carácter de asistencia económica transitoria, a los efectos de solventar los gastos e inversiones asociados al normal funcionamiento de la prestación del Servicio Público de Distribución del Gas Natural por redes y a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral que se lleve a cabo oportunamente. Asimismo, en el ámbito de ejecución del proceso de renegociación de las Licencias de Transporte, y en el marco de la aplicación de las disposiciones contenidas en los Acuerdos Transitorios, se fijaron nuevos cuadros tarifarios para el servicio de transporte de gas natural.
Resulta de todo lo expuesto que, se encuentra reconocido por los tres poderes de la república que los recursos de origen tarifario de las Licenciatarias son insuficientes para preservar la accesibilidad, continuidad y calidad del servicio prestado. Por ello, era necesario adecuar los precios al consumidor conforme las variaciones de los costos y gastos de las Licenciatarias y las erogaciones a realizar por los planes de inversión y mantenimiento. O sea, aplicar lisa y llanamente lo acordado entre las Licenciatarias y el Estado y que tiene el aval del Congreso Nacional. A esos fines, el ENARGAS, bastaba aplicar las Actas Acuerdo y proceder a evaluar la situación económico-financiera de las empresas Licenciatarias y determinar una adecuación tarifaria transitoria que permitiera asegurar la continuidad de la normal prestación de los servicios públicos a su cargo hasta tanto se establezcan los cuadros tarifarios definitivos que resulten de la Revisión Tarifaria Integral. Esta adecuación tarifaria no es otra que la pactada oportunamente en las Actas Acuerdo del 2007 y que pese a estar ratificadas por el Poder Ejecutivo Nacional, finalmente nunca fueron publicados los cuadros tarifarios pertinentes.
Si el proceso es el relatado, ¿por qué la intervención de la Justicia? Sucede que el Poder Judicial avizora un abuso de la Administración, pero lo palpa por el “boca a boca”, conforme lo indica la Cámara Federal platense, sin siquiera ahondar en el caso y advertir con sana equidad que ya no es posible seguir esquilmando al contribuyente para sostener el sistema energético. Que es tiempo que cada uno pague lo suyo.
No ha advertido el tribunal platense que la adecuación tarifaria sucedió ocho años más tarde de lo previsto y que en el medio hubo una inflación promedio del superior al 400%? Ello solamente si se piensa que a esa fecha –año 2007-, el único margen de contribución cedido a las Licenciatarias era del 27%, siendo el resto del incremento a determinar el importe de los mayores costos a calcularse entre 1999 y 2007, para luego adicionarle el incremento del periodo 2007/2016, entonces no es muy difícil concluir –si se quiere ser justo-, que el incremento ha sido razonable.[16] Cae de esta forma uno de los argumentos esgrimidos por la Cámara Federal platense.
Como ha quedado descripto precedentemente, el gobierno del Frente para la Victoria, dispuso distintos mecanismos de aumentos en el precio que los consumidores pagaban por el gas natural entregado en sus hogares y a la vez dispuso que millones de pesos recaudados por las rentas generales de la Nación sean derivados a la sobrevivencia del sistema de producción, transporte y distribución de gas. Frente a todo ello, la Corte Suprema se expidió avalando la legalidad de esta normativa, declarando su carácter tarifario, instando al salvataje del sistema por estos medios y obviando la Audiencia Pública, de modo tal que la salud económica del consumidor en aquellos casos –igual de importantes en la cuantía de los aumentos y ciertamente fuera del marco legal del gas- no le resultó tan trascendente.
Es sencillo de apreciar, que la base de sustentación legal de las resoluciones 28/16 y 31/16 es todo el camino recorrido por los gobiernos de Eduardo Duhalde, Néstor Kirchner y Cristina Fernández de Kirchner, quienes sucesivamente dispusieron –con aval de la Corte Suprema de Justicia en cuanto tuvo oportunidad de expedirse-, a partir de la Ley N° 25.561, diversas medidas cuyo objeto fue atenuar los efectos de la crisis y su impacto en la prestación de los servicios públicos, dentro de ellos, los Servicios de Transporte y Distribución de Gas Natural.
En efecto, las Resoluciones ahora cuestionadas por la Justicia expresamente indican con acierto que la ex UNIREN (creada en el año 2003) ¨formuló a las empresas Licenciatarias del Servicio de Transporte y Distribución de Gas Natural una Propuesta de Entendimiento para la adecuación del Contrato de Licencia, que contemplaba un período de transición de la Licencia, con el correspondiente Régimen Tarifario de Transición, y una Revisión Tarifaria Integral que constituye el procedimiento mediante el cual se fijará un nuevo cuadro tarifario conforme a lo establecido en la Ley N° 24.076, sus modificaciones y complementarias, y las estipulaciones y pautas contenidas en los Acuerdos¨.
Estas propuestas efectuadas por el Gobierno del Frente para la Victoria, fueron sometidas al proceso de audiencia pública, las que se realizaron posibilitando la participación y la expresión de opiniones de los usuarios y consumidores, así como también de distintos sectores y actores sociales. Asimismo, durante ese proceso que derivó en la suscripción de las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral, la Procuración del Tesoro de la Nación emitió sus dictámenes, y jamás formuló objeciones a los términos y condiciones que integraron las renegociaciones contractuales. Por su parte, en todos estos procesos, la Sindicatura General de la Nación tomó intervención, sin objeciones respecto de los procedimientos llevados a cabo. Finalmente, cumplimentando la normativa legal aplicable, se dio intervención al Congreso de la Nación a los efectos de considerar las Actas Acuerdo de Renegociación Contractual Integral mencionadas, ámbito en el que todo el procedimiento fue definitivamente aprobado. Luego de suscriptas las respectivas Actas Acuerdo, el propio Poder Ejecutivo Nacional en persona de la presidente Fernández de Kirchner, ratificó todo lo actuado en cada caso.
De lo expuesto surge claramente cuál es el régimen legal vigente en torno a las tarifas del servició público de distribución de gas natural. Es que nada permite aseverar que los Acuerdos de renegociación contractual y la etapa de transición tarifaria allí prevista se encuentran caducos, encontrándose pendiente la Revisión Tarifaria Integral de donde surgirá el régimen tarifario definitivo.
Volviendo al caso “Alliance One Tobacco”, la Corte en ese fallo determinó que “la ley 24.076 establece, en lo que aquí interesa, que el precio del gas a incluir en la tarifa de los usuarios es el precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte (art. 37, inc. a) y que el traslado a la tarifa de los costos de adquisición del hidrocarburo por el distribuidor será controlado por el ente regulador (art. 37, inc. c)”. En ese sentido la Corte ha dejado sentado que debe probarse que el valor del cargo que paga el consumidor por el gas exceda el costo de lo que realmente consume por ese concepto y que debe acreditarse la irrazonabilidad del método utilizado para su cálculo y de las distinciones realizadas por la autoridad administrativa sobre esa base. Abrigo que la Corte de ratificará este criterio en esta hora en la que la República se encuentra encauzando sus políticas públicas a la legalidad e institucionalidad de la que jamás debió haberse alejado.
[1] Tipo de cambio en 1999, un peso = un dólar estadounidense. Tipo de cambio en 2016, quince pesos = un dólar estadounidense.
[2] Vienen a mi mente los constantes quiebres en los sistemas jubilatorios, de transporte y financieros.
[3] Al momento de escribir este artículo, siendo 12 de julio de 2016, la Corte Suprema de Justicia dictaba un fallo interlocutorio en el que dispuso medidas para mejor proveer entre las cuales se encuentran la solicitud de diversos informes al Poder Ejecutivo respecto a la evolución tarifaria desde el dictado de la Ley 25.561 y el impacto económico que provocan en la economía de los usuarios los cuadros tarifarios resultantes de las Resoluciones MINEN 28/2016, 31/2016 y 99/2016.
[4] CAMARA FEDERAL DE LA PLATA – SALA II, 7 de julio de 2016. Expte. N°FLP 8399/2016/CA1 caratulado “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de La Plata.
[5]“Establecimientos Liniers S.A. c/ EN ley 26.095 Ministerio de Planificación resol. 2008/06 y otros s/ amparo ley 16.986”, E.280.XLIV, fallo del 11/06/2013
[6] CSJN in re “Soldano, Domingo c/ EN – Ley 26.095 Ministerio de planificación – Resol.
2008/06 y otro s/ Amparo Ley 16.986” S.537.XLV. Sent. del 15/07/2014.
[7] Dejo al lector la interpretación de tan ampulosa denominación.
[8] El precio del gas de cuenca no se encuentra sujeto a regulación.
[9] Los neologismos de cargo tarifario no modifica la naturaleza jurídica del concepto.
[10] Corte Suprema de Justicia de la Nación. ¨Alliance One Tobacco Argentina S.A. c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ Ordinario¨. 11 de Diciembre de 2014. Id SAIJ: FA14000178
[11]Los fondos fiduciarios se solventan con contribuciones de los usuarios y fueron creados en el sistema de distribución de gas natural por Ley 26.095. Además de estos fondos, se calcula que en subsidios energéticos directos, el Estado Nacional fue incrementando exponencialmente el gasto. Desde 2007 hasta 2015, durante los dos gobiernos que encabezó Cristina Kirchner, los subsidios energéticos se multiplicaron 24,8 veces: aquel año se pagaron 6335 millones de pesos y el año último se erogaron 157.145 millones de pesos, llegando a insumir el 4,5% del PBI nacional. Los subsidios energéticos han incrementado en el período 2005- 2014 su importancia en el gasto primario nacional pasando de un valor del 1,5% de aquel en 2005 a 12,3% en 2014.
Fuentes: http://web.iae.org.ar/wp-content/uploads/2015/12/LOS-SUBSIDIOS-ENERG–TICOS-EN-ARGENTINA-RESUMEN-EJECUTIVO.pdf; http://www.lanacion.com.ar/1917931-un-cambio-de-criterio-que-pone-en-juego-la-credibilidad-futura.
[12] Héctor Huici. “Control Judicial de los Cargos Tarifarios” en Cuestiones de Intervención Estatal. Pág. 77. Ediciones Rap.
[13] Cámara Federal de La Plata, Sala II, sentencia del 7/7/2016 en autos “CENTRO DE ESTUDIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD Y LA SOLIDARIDAD Y OTROS c/ MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA s/ Amparo colectivo”.
[14] Cámara Federal de La Plata, sala I, en autos “Lanera del Plata S.A. C/ PEN y ENARGAS s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, sentencia del 28/5/2009; Idem, sala III, en autos “Caimari S.A.I.C.I. c/ P.E.N. s/ Ordinario”, sentencia del 19/3/2009. Cámara Federal de San Martín, en autos
[15] “El concepto de subsidio se concentra en las transferencias para gastos corrientes que se realizan por el Presupuesto Nacional. No están contemplados dentro de este universo los recursos asignados a través de los Fondos Fiduciarios, constituidos principalmente por recursos tributarios o tarifarios con afectación específica, a excepción de los aportes que éstos reciben del Tesoro Nacional, ya que son canalizados a través de la Administración Nacional.”
[16] “Si a partir de enero de 2002 se hubiera congelado el precio del pan, su ajuste a la fecha sería del 6700 por ciento. No hubo necesidad de aplicar tal ajuste, eso es lo que pagamos hoy por el pan, protestando, en todo caso, contra la inflación. En materia de gas natural, a partir de aquel año se congeló su precio y ubicarlo en los valores promedio del abastecimiento presente supondría un ajuste del 6400%: ese precio hoy no lo pagamos”. Francisco Mezzadri en http://www.lanacion.com.ar/1917931-un-cambio-de-criterio-que-pone-en-juego-la-credibilidad-futura.