Por Ernesto Sanguinetti
Nuestro país tiene una prolífica experiencia en la conformación de organizaciones empresarias, entendiendo por tales a Uniones, Cámaras, Federaciones, Asociaciones, etc; cualquiera sea la denominación que empleen, que actúan como agrupación de empresarios con objeto no lucrativo, orientado al desarrollo, defensa y/o representación de su sector.
Un simple relevamiento podría materializar que cualquiera sea el sector, el tipo de actividad, la región, el tamaño de empresa, trátese de comerciantes, emprendedores, grandes empresas, PyMes, industrias o empresas de servicios, se encuentran asociados, incluso en más de alguna organización, con la finalidad de propender al desarrollo de su sector, actuando organizadamente.
Este tipo de organizaciones actúan, en el marco de Art. 14 de la Constitución Nacional y del Art. 16 del Pacto de San José de Costa Rica, como organizaciones intermedias ubicándose entre el Estado y la sociedad civil, con el objeto de representar y defender los intereses de su sector, incluso más allá del interés particular de sus miembros.
En algunos casos, estas organizaciones se consolidan además como organización gremial empresaria (Conf. Art. 14 Bis y L. 14.250, Convenio 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo) actuando como representantes del sector empleador en la negociación colectiva, y de forma particular y especial para el ámbito del derecho del trabajo, se consolida en estas organizaciones la noción de interés colectivo (Conf. Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo)
El interés colectivo se caracteriza en la representatividad de un sector – en el caso empleador – compuesto por una pluralidad de intereses individuales difusos pero representados en forma conjunta y orientados al bien común, investidos de una facultad legal para la concertación de acuerdos que, sujetos al contralor del Estado, regularán de forma general los intereses de los empleadores y empleados (Convención Colectiva) concertando derechos y obligaciones.
Existe un interés público en el desarrollo y fomento de estas organizaciones que actuarán – sujetas al control del Estado – como entidades representantes de un sector particular, concertando acuerdos colectivos, como asimismo fomentando el desarrollo de políticas públicas o coordinando el esfuerzo privado, para el desarrollo de un sector.
Esta representatividad se extiende más allá de los propios afiliados y/o asociados de la organización empresarial representante, lo que implicará que los beneficios obtenidos del mismo modo que las obligaciones concertadas, lo serán no solamente para sus asociados, del mismo modo que las obligaciones concertadas.
El interés público implica, necesariamente, validar el sistema de financiamiento de estas organizaciones empresariales, permitiendo un desarrollo profesional que fomente el sector en los aspectos de su interés público, que implicará desde ya la negociación colectiva pero, además, el desarrollo de políticas públicas o la coordinación del interés privado, en beneficio del sector representado.
Es habitual en este sentido que los convenios colectivos establezcan cuotas o contribuciones en favor de las entidades representantes – a cargo del trabajador para los Sindicatos de trabajadores y a cargo de los empleadores, para la entidad empresarial representante – cuya finalidad es solventar los recursos económicos de estas organizaciones permitiendo su sustento y desarrollo. Al aplicarse más allá de los propios “afiliados” (hablando del sindicato) o “asociados” (hablando de la entidad empresarial) se les denomina en general como “contribuciones solidarias”.
Algunos doctrinarios, algunos fallos específicos y algunos representantes del sector empleador en particular, han cuestionado estos aportes en un sustento de “ilegalidad”. Pierden de vista – más allá de los fundamentos que en particular se puedan esgrimir – la finalidad altruista y de interés común del aporte como fomento y desarrollo del sector empresario, y limitando la injerencia de aporte público, manteniendo de este modo la naturaleza específica de organización intermedia.
Es de interés común que las organizaciones representantes del interés colectivo mantengan autonomía patrimonial del estado, y que no dependan de su existencia y desarrollo del aporte público. Podrán desde ya sostener la coordinación de fondos públicos orientados a acciones particulares del sector, pero no su sustento sobre fondos públicos, que desnaturalizarían su rol de organización intermedia.
De más está decir que resulta legalmente admisible, por un principio de igualdad sindical, que la cláusula prevista en el Art 8 de la L. 14.250 deberá interpretarse como aplicable a cualquier organización representante de intereses colectivos. Del mismo modo que ya sea que invocando la teoría del mandato (Conf. 1319 y cc del CCC) o de la gestión de negocios (Conf. 1781 y cc CCC), existen argumentos más que suficientes para sostener la legalidad de estos pactos colectivos.
No es admisible entender la ilicitud por carencia de una norma expresa, en tanto no existe una norma expresa que lo prohíba.
Si la entidad representante se encuentra facultada a pactar obligaciones a cargo de todo el sector (como por ejemplo aumentos salariales, fijación de adicionales salariales transitorios o permanentes, regulación de la jornada laboral, licencias especiales, etc) sin cuestionamiento de ilicitud, no podría cuestionarse la ausencia de legitimidad para un pacto que implica en los hechos establecer una obligación de carácter general orientada al sostenimiento económico de la representatividad del sector.
La licitud de estos pactos es una entelequia. Pactado en un acuerdo colectivo homologado, el pacto es lícito, en tanto es una obligación material y jurídicamente posible, corresponde a un interés patrimonial y se deriva de un hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
El eventual cuestionamiento en todo caso debiera poner el foco en la causa que implicaría evaluar en el caso concreto si el pacto resulta razonable en sus montos o determinaciones o si el monto aplicado tiene por finalidad el desarrollo y sustento del sector, admitiendo que deberá presumirse la causa y que no puede cuestionarse en abstracto (Conf. Arts. 281 y 282 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este mismo sentido, deberán entenderse que los eventuales pronunciamientos judiciales dictados, lo son solamente para el caso en concreto, pero no limitan ni afectan la licitud de estos pactos convencionales como criterio general (Conf. Art. 283 del Código Civil y Comercial de la Nación)
Discrepo de aquellos que fundamentan esta contribución en la gestión realizada, partiendo de la idea de que la negociación colectiva implica una serie de gastos que solo son soportados por los afiliados, mientras que los beneficios son para todo el sector establecido en el ámbito de aplicación. Es cierto, y en parte es el fundamento claro está, pero no es el exclusivo ni excluyente.
Entender a la entidad empresaria como una mera “mandataria” o “gestora” del interés colectivo es omitir la dinámica y real vocación de este tipo de organizaciones. Debe analizarse esencialmente la actividad desarrollada por la entidad empresaria, las acciones e iniciativas efectuadas para el fomento y desarrollo de su sector, los programas y acciones específicas, la afectación de su patrimonio en cumplimiento de su objeto y, finalmente, el aporte de valor general en el interés colectivo.
Es fácilmente demostrable analizar la realidad de muchas de estas organizaciones que actúan como fomento de desarrollo, investigación, innovación del sector, aunando esfuerzos para la gestión de proyectos que, de otra forma, serían de difícil acceso.
Recordemos que estas organizaciones se encuentran sujetas al control del estado y resultaría fácilmente admisible interpretar el rol concreto que una organización desarrolla en beneficio de un interés colectivo.
Centros de investigación, de formación, cursos, seminarios, inversión en tecnología para el desarrollo del sector, conformación de clusters, fomento a la investigación y desarrollo, desarrollo de ferias y exposiciones, acompañamiento para el desarrollo de mercados externos y/o acceso al financiamiento, información y estadística del sector, etc, son múltiples actividades que pueden encontrarse en estas organizaciones y que requieren inversión en capital humano, servicios e infraestructura, permitiendo al empresariado (léase emprendedores, pequeñas y medianas empresas y grandes empresas) acceder a posibilidades que de otro modo le estarían limitadas.
Dicho de otro modo, la legalidad de estos pactos se fundamenta en su propia existencia en el marco de una negociación colectiva sin mayores esfuerzos (pactado en un acuerdo homologado, es legal) y la legitimidad se fundamenta en la finalidad de la entidad representantes en beneficio del interés colectivo, que incluye, pero no se limita, a la representación paritaria en el ámbito colectivo, pero también a las acciones concretas desarrolladas en beneficio del sector.
Tenemos la necesidad de empezar a entender claramente que el establecimiento de las contribuciones solidarias, no tienen por única finalidad compensar (o retribuir) la negociación colectiva, sino también solventar la actuación de las entidades en beneficio de un sector, como coordinación del interés privado, en fomento de la creación de valor que implica el desarrollo empresario generando producción y trabajo decente.