Por Pablo A. Pirovano
La ley 27742 publicada en el Boletín Oficial el 8 de julio de 2024 contiene reformas al procedimiento administrativo y a los contratos y acuerdos transaccionales, las cuales se encuentran dispuestas en el Capítulo III y IV del Título II y los Capítulos I y II del Título III del plexo normativo que comentamos.
Procedimiento Administrativo:
Las reformas al procedimiento administrativo buscan modernizar y simplificar el sistema actual, asegurando la transparencia y la eficiencia en la actuación del Estado. Entre los cambios claves se encuentran:
Principios Fundamentales: Se establecen principios como la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.
Tutela Administrativa Efectiva: Se reconoce a los administrados el derecho a ser oídos, a ofrecer y producir pruebas, a una decisión fundada y a un plazo razonable.
Impulsión de Oficio: La Administración deberá impulsar e instruir de oficio los procedimientos, sin perjuicio de la participación de los interesados.
Eficiencia Burocrática: Se busca eliminar trámites innecesarios y facilitar la obtención de información.
Informalismo: Se flexibilizan requisitos formales no esenciales.
Plazos: Se definen plazos específicos para las actuaciones y la resolución de los procedimientos.
Pronto Despacho: Se establece un mecanismo para el pronto despacho de las actuaciones que se encuentran paralizadas.
Reclamo Administrativo Previo Se define el ámbito de aplicación del reclamo administrativo previo a la vía judicial.
Empleo Público: Se establece un régimen de disponibilidad para el personal afectado por medidas de reestructuración.
En resumen, las reformas apuntan a un sistema administrativo más ágil, transparente y eficiente, con mayor protección de los derechos de los administrados.
Comenzando por el artículo 24 de la ley advertimos que se modifica el Artículo 1º de la Ley 19.549 definiendo el ámbito de aplicación de la ley. Se expande su alcance a la Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, incluyendo a los órganos del Poder Legislativo, Judicial y Ministerio Público de la Nación cuando actúan en materia administrativa. Además, en forma supletoria, se aplica a entes públicos no estatales, personas de derecho público no estatales y personas privadas que ejercen potestades públicas otorgadas por leyes nacionales.
Luego, en el Artículo 25 se establecen los principios generales de la función administrativa que deben ser considerados en el desarrollo de los procedimientos administrativos. Estos principios buscan asegurar la transparencia, la participación ciudadana, la eficiencia y la eficacia en la gestión pública. Entre estos principios están la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración.
Asimismo, por el artículo 26 se reemplaza el artículo 4° de la ley 19.549, definiendo la resolución de conflictos de competencia. Se establece que el Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete de Ministros, cuando éste lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia entre ministros y entre autoridades de distintos ministerios. Los titulares de los ministerios, en cambio, resolverán los conflictos que surjan entre autoridades dentro de su respectiva área.
Se sustituye mediante el artículo 27, el artículo 7° de la ley 19.549 especificando los requisitos esenciales de los actos administrativos. Estos incluyen:
– Que sean dictados por autoridad competente y su voluntad no esté viciada.
– Que se sustenten en hechos y antecedentes, y en el derecho aplicable.
– Que el objeto sea cierto, física y jurídicamente posible.
– Que se cumplan los procedimientos previstos y se respeten los principios de tutela administrativa.
– Que el acto sea motivado y se expresen las razones que lo justifican.
– Que se cumpla con la finalidad prevista en las normas que otorgan las facultades al órgano emisor.
Asimismo, se reemplaza, mediante el artículo 28, el artículo 8° de la ley 19.549, estableciendo la forma escrita como la principal para la emisión de actos administrativos. Se especifica que la reglamentación establecerá las condiciones para la utilización de medios electrónicos o digitales.
Conforme el artículo 29 se incorpora un nuevo artículo (8° bis) a la ley 19.549, estableciendo la obligatoriedad de la consulta pública en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos. Esta consulta debe garantizar el acceso a información adecuada y permitir a los interesados expresar sus opiniones dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria tiene la posibilidad de organizar una audiencia pública no vinculante, si las circunstancias lo ameritan y la decisión se fundamenta en motivos de economía, sencillez y celeridad.
Mediante el artículo 30, se sustituye el artículo 9° de la ley 19.549, especificando las acciones que la administración debe evitar. Estas incluyen:
– Abstenerse de comportamientos que importen vías de hecho administrativas.
– No poner en ejecución un acto pendiente de recurso administrativo.
– No establecer mecanismos que impidan conductas legalmente no proscriptas.
– No imponer por sí misma medidas que requieran intervención judicial previa.
Por el artículo 30, se reemplaza el artículo 10 de la ley 19.549, estableciendo la interpretación del silencio o la ambigüedad de la administración. Se establece que el silencio se interpretará como negativa frente a pretensiones que requieran un pronunciamiento concreto. El silencio tendrá sentido positivo cuando una norma exija autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta.
Luego, mediante el artículo 31, se sustituye el artículo 11 de la ley 19.549, definiendo la eficacia de los actos administrativos. Se establece que para que los actos de alcance particular adquieran eficacia deben ser notificados al interesado, y los de alcance general deben ser publicados en el Boletín Oficial.
Contratos de la Administración Pública y Acuerdos Transaccionales
El Título III del artículo aborda la modificación de diversas leyes relacionadas con contratos, acuerdos transaccionales y las concesiones públicas.
El capítulo I se refiere a los contratos de obra pública y de servicios de consultoría de obra pública en lo referido a la fuerza mayor y los acuerdos transaccionales.
Por el artículo 63 se Introduce la posibilidad de que el Poder Ejecutivo renegocie la reconducción de contratos de obra pública y servicios de consultoría que se encuentren paralizados. Esto facilita el ingreso de financiamiento privado para finalizar obras.
Mediante el artículo 64 se determina cuándo la suspensión o rescisión de contratos de obra pública resulta “inconveniente”, priorizando la finalización de obras ya avanzadas en un 80% o que cuenten con financiamiento internacional.
Por el artículo 65 se habilita la posibilidad de acuerdos transaccionales en controversias entre contratistas y la Administración Pública, siempre que se demuestre un posible incumplimiento por parte del Estado. Se requiere la aprobación previa de la Procuración del Tesoro y la Sindicatura General de la Nación para garantizar la conveniencia para el Estado.
A partir del capítulo II se reforma el régimen de las concesiones.
Por el artículo 66 se modifica el artículo 1º de la ley 17.520, expandiendo la posibilidad de otorgar concesiones de obras e infraestructuras y servicios públicos a sociedades privadas, mixtas y entes públicos.
Luego, conforme el artículo 67 se establece un régimen de control de cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario. Se definen sanciones e instauran mecanismos de aplicación y ejecución de estas.
En el artículo 68 se determina la forma de pago de la remuneración al concesionario y regula los mecanismos de revisión del precio del contrato para garantizar su equilibrio económico-financiero.
Mediante el artículo 69 se incorpora un nuevo artículo 7° bis a la ley 17.520, que garantiza el mantenimiento del equilibrio financiero de los contratos de concesión a lo largo de su vigencia.
Conforme el artículo 70 se incorpora como artículo 7 ter de la ley 17.520 la disposición que la extinción del contrato por razones de interés público se regirá por las disposiciones de esta norma y no será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias.
Se establece que la extinción del contrato de concesión por razones de interés público, a efectos de encontrarse adecuadamente fundada deberá:
a) Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la extinción del contrato;
b) Explicitar de manera concreta las causas en que se funda y las razones que sustentan una evaluación distinta del interés público comprometido en el contrato de concesión;
c) Someter la determinación del alcance de la reparación del concesionario, en el caso que no haya mediado previo acuerdo de las partes, a la consideración del panel técnico y/o al tribunal arbitral actuantes en el marco del contrato, en los supuestos que el contrato de concesión no contemple fórmulas u otros mecanismos para su determinación. A dicho efecto, podrá utilizarse como parámetro objetivo de ponderación las inversiones no amortizadas;
d) Establecer el plazo de pago de la indemnización, el cual deberá concretarse con anterioridad a la ejecución de los actos que materialicen la extinción del contrato por razones de interés público o la toma de posesión de la obra
Asimismo, por el artículo 71 se modifica el artículo 12 de la ley 17.520. Se establece el uso de mecanismos de prevención y solución de controversias, incluyendo la posibilidad de recurrir a un panel técnico o tribunal arbitral, especialmente en casos de discrepancias técnicas o económicas.
El artículo 72 es por el que incorpora un nuevo artículo 12 bis a la ley 17.520, que excluye la aplicación directa, supletoria o analógica de algunas normas legales al momento de evaluar las contrataciones sujetas a la ley 17.520.
Mediante el artículo 73 se faculta al Poder Ejecutivo nacional a renegociar contratos de obra pública y servicios de consultoría celebrados con anterioridad a la presente ley, mediante un procedimiento que garantice la transparencia y eficiencia.
Finalmente, se derogan los artículos 8° y 11 de la ley 17.520 y se dispone que la autoridad de aplicación de la ley 17.520 será definida por el Poder Ejecutivo nacional.
En resumen, el Título III de la Ley 27742, establece una serie de medidas para modificar el marco legal vigente en materia de contratos de obra pública, concesiones y acuerdos transaccionales. Las reformas buscan generar mayor flexibilidad y agilidad en los procesos, establecer mecanismos para la resolución de controversias, garantizar el equilibrio económico-financiero de los contratos y proteger los intereses del Estado.