Por Pablo A. Pirovano
i) Las facultades delegas en la Constitución Nacional y la normativa reglamenataria
En el marco del sistema legislativo argentino, las facultades delegadas son un mecanismo mediante el cual el Congreso de la Nación otorga al presidente determinadas atribuciones para legislar en materias específicas. Estas facultades son temporales y están limitadas en su alcance y duración, con el objetivo de asegurar el equilibrio de poderes y la protección de los derechos fundamentales.
Las facultades delegadas instituidas en la Constitución Nacional de 1994 y reglamentadas por la Ley 26.122 son un tema de gran importancia en el ámbito del derecho constitucional argentino. En este sentido, “La delegación legislativa es la habilitación excepcional y limitada que el Congreso puede conferir al Poder Ejecutivo para que éste ejerza temporalmente algunas de las facultades legislativas que la Constitución otorga al Poder Legislativo. El Congreso conserva la titularidad de la facultad legislativa delegada, puede ejercerla mientras transcurre el plazo de la delegación e incluso puede reasumirla anticipadamente derogando la ley mediante la cual se otorga”, explica el constitucionalista Alfonso Santiago (h). Y agrega: “El fundamento que se ha esgrimido para permitir constitucionalmente la delegación legislativa es que la demanda normativa que requiere el adecuado funcionamiento de los sistema políticos contemporáneos, no puede ser adecuadamente atendido por el procedimiento ordinario de sanción de las leyes, dada la cantidad y complejidad técnica, y la rapidez de respuesta normativa que es necesaria para el eficaz desenvolvimiento de la vida política en nuestros días”.[1]
En el caso específico de la Ley 26.122, que reglamenta las facultades delegadas establecidas en la Constitución de 1994, es fundamental analizar tanto el alcance de las materias delegadas como los límites impuestos a la normativa dictada en virtud de dichas facultades.
Desde una perspectiva jurídica, la delegación de facultades al presidente plantea cuestiones relacionadas con el principio de separación de poderes, la legalidad de los actos administrativos derivados de dichas facultades, y el control del Congreso sobre las decisiones del Ejecutivo. Es fundamental garantizar que la delegación de facultades sea compatible con la Constitución Nacional y que respete los principios democráticos y el Estado de Derecho.
En resumen, las facultades delegadas instituidas en la Constitución Nacional de 1994 y reglamentadas por la Ley 26.122 constituyen un mecanismo importante para el ejercicio del gobierno en situaciones específicas y deben ser utilizadas de manera cautelosa y respetando los principios constitucionales vigentes.
Tal como fue expuesto, en la Constitución Nacional se establecen los principios y bases para que se pueda hacer una delegación legislativa al Poder Ejecutivo. Estos principios se encuentran detallados en el artículo 76 de la Constitución, que regula la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo.
Las bases para que se pueda hacer una delegación legislativa al Poder Ejecutivo conforme a la Constitución Nacional son las siguientes:
- Determinación de la materia: La delegación debe ser expresa y estar establecida en la ley respectiva, indicando claramente cuáles son las facultades que se delegan y los límites de la delegación.
- Plazo determinado: La delegación de facultades debe tener un plazo específico y determinado en el cual el Poder Ejecutivo puede ejercer dichas facultades.
- Objeto específico: La delegación debe estar destinada a un objeto específico y determinado, no pudiendo el Poder Ejecutivo ejercer facultades legislativas de manera indiscriminada.
- Control legislativo: El Congreso de la Nación debe ejercer un control y seguimiento de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo, pudiendo revocarlas en cualquier momento si considera que se están ejerciendo de manera irregular o excediendo los límites de la delegación.
En resumen, para que se pueda hacer una delegación legislativa al Poder Ejecutivo conforme a la Constitución Nacional, es necesario que se cumplan con los requisitos de determinación de la materia, plazo determinado, objeto específico y control parlamentario, garantizando así la legalidad y constitucionalidad de dicha delegación.
ii) La ley 27742 de Bases y puntos de partida para la libertad de los argentinos:
La Ley 27742 recientemente sancionada por el Congreso Nacional dispone delegaciones legislativas a favor del Poder Ejecutivo Nacional, vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en los términos del artículo 76° de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases aquí establecidas y por el plazo de un año. Estas facultades pueden abarcar la emisión de decretos con fuerza de ley, la regulación de determinadas actividades o sectores, la adopción de medidas excepcionales, entre otras acciones.
Es importante tener en cuenta que la Ley 27742 cumple con los requisitos anteriormente reseñados, toda vez que se ha determinado en forma precisa las materias sobre las cuales se delega, el plazo de vigencia de dichas facultades, los límites a su ejercicio, y se obliga al Ejecutivo a rendir cuentas al Congreso de sus actuaciones. Ya que expresamente estipula que informará mensualmente y en forma detallada al Congreso de la Nación acerca del ejercicio de las facultades delegadas y los resultados obtenidos.
a) La reorganización administrativa del Estado:
El Capítulo I del Título II de la Ley de Bases se centra en la reorganización administrativa del Estado, estableciendo las bases para las delegaciones legislativas en esta materia. En el artículo 2° se establecen las siguientes bases:
a) Mejorar el funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común;
b) Reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal para disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas públicas;
c) Asegurar el efectivo control interno de la Administración Pública nacional para garantizar la transparencia en la administración de las finanzas públicas.
En el artículo 3°, se faculta al Poder Ejecutivo nacional a disponer, en relación con los órganos u organismos de la administración central o descentralizada ya establecidos por ley o norma con rango equivalente, lo siguiente:
a) Modificar o eliminar competencias, funciones o responsabilidades que resulten innecesarias;
b) Reorganizar, modificar o transformar la estructura jurídica, centralizar, fusionar, escindir, disolver total o parcialmente, o transferir a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el acuerdo correspondiente que garantice la asignación de recursos.
Se excluyen de estas facultades a las universidades nacionales, órganos u organismos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y entidades dependientes de ellos. Además, se prohíbe la disolución de los siguientes organismos: el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Instituto de la Propiedad Industrial (INPI); el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA); el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM); la Autoridad Regulatoria Nuclear (ARN); la Comisión Nacional de Actividades Espaciales (CONAE); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Comisión Nacional de Valores (CNV); el Instituto Nacional Centro Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); la Administración de Parques Nacionales (APN); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); el Instituto Antártico Argentino (IAA); el Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF); el Centro de Investigación Tecnológica de las Fuerzas Armadas (CITEFA); el Instituto Geográfico Nacional (IGN); el Instituto Nacional de Prevención Sísmica (INPRES); el Servicio de Hidrografía Naval (SHN); el Servicio Meteorológico Nacional (SMN); el Instituto Nacional del Agua (INA); el Servicio Geológico-Minero Argentino (SEGEMAR); el Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero (INIDEP); el Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo (CENARD); la Superintendencia de Seguros de la Nación; la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, y aquellos organismos vinculados a la cultura.
En los casos de reorganización, modificación o transformación de la estructura jurídica, centralización, fusión o escisión de los organismos relacionados con la ciencia, la tecnología y la innovación, se garantizará el financiamiento para la continuidad de las funciones de dichos organismos en el marco del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación 2030.
Este capítulo busca optimizar la estructura administrativa del Estado, fortalecer el control interno y garantizar la transparencia en la gestión pública, todo ello en línea con los principios de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de los servicios públicos.
El artículo 4° de la Ley establece facultades para el Poder Ejecutivo nacional respecto a empresas y sociedades contempladas en la Ley N° 24.156, permitiendo la modificación o transformación de su estructura jurídica, así como su fusión, escisión, reorganización, reconformación o transferencia a las provincias o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando se garantice la debida asignación de recursos.
Por otro lado, el artículo 5° autoriza al Poder Ejecutivo nacional a modificar, transformar, unificar, disolver o liquidar los fondos fiduciarios públicos, estableciendo reglas específicas para dicho procedimiento. En caso de liquidar y disolver un fondo fiduciario público, en el cual se discontinúe el programa o finalidad para el cual fue creado, se establecen las siguientes disposiciones:
– Si el fondo fue financiado por una asignación específica de un impuesto coparticipable, esta asignación se considerará eliminada y el tributo se distribuirá de conformidad con el régimen establecido por la ley 23.548 y sus normas complementarias y modificatorias.
– Si el fondo fue financiado por una asignación específica de un tributo no coparticipable, esta asignación se considerará eliminada y el tributo se destinará al Tesoro Nacional.
– Si el fondo fue financiado por una asignación específica de aportes o recargos obligatorios, tanto la asignación como los aportes o recargos obligatorios se considerarán eliminados.
Cabe destacar que el Fondo Fiduciario para Subsidios de Consumos Residenciales de Gas, creado por la Ley N° 25.565, se excluye de las facultades otorgadas en el artículo 5° de la Ley.
El artículo 6° de la Ley autoriza al Poder Ejecutivo nacional a intervenir, por el plazo establecido en el artículo 1° de la misma, los organismos descentralizados, empresas y sociedades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 8 de la Ley N° 24.156, excluyendo a entidades como las universidades nacionales, los órganos del Poder Judicial, Poder Legislativo, Ministerio Público y sus entes dependientes, así como a organismos específicos como la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT); el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET); el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán” (ANLIS); la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU); la Unidad de Información Financiera (UIF); el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI); el Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG); el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) y las instituciones de la seguridad social.
El Interventor designado ejercerá las competencias del órgano de administración y dirección de la entidad intervenida, actuando de acuerdo con lo dispuesto en el acto de intervención emitido por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, estará sujeto a la supervisión y control del ministro correspondiente. En casos donde la intervención sustituya las facultades de las asambleas societarias, los síndicos en representación del Sector Público Nacional serán designados por el Poder Ejecutivo, previa propuesta del ministro mencionado anteriormente.
Es importante destacar que al inicio y al final de toda intervención se debe llevar a cabo una auditoría de gestión del organismo intervenido, a fin de evaluar y supervisar el desempeño y las acciones realizadas durante el periodo de intervención.
b) Las privatizaciones:
En el Capítulo II de la Ley de Bases se aborda el tema de la privatización de empresas y sociedades de propiedad total o mayoritaria del Estado Nacional.
Estos artículos establecen las bases y condiciones para la privatización de ciertas empresas y sociedades, definiendo los alcances y restricciones en cuanto a la participación del capital privado y la preservación del control estatal en sectores estratégicos de la economía.
A continuación, se detallan los puntos clave de los artículos mencionados:
– Se declaran “sujetas a privatización” las empresas y sociedades indicadas en el Anexo I de la Ley de Bases[2], en los términos y efectos de los Capítulos II y III de la Ley N° 23.696. Para llevar a cabo la privatización de estas empresas y sociedades, se contempla la posibilidad de transferir contratos en ejecución a las Provincias.
De modo específico, se declara sujeta a privatización conforme los términos de la Ley 23.696 a Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA) y a Yacimientos Carboníferos Río Turbio (YCRT).
En ambos casos se podrá organizar un programa de propiedad participada y emitir una clase de acciones con ese propósito y se permite la incorporación de capital privado, pero el Estado Nacional debe mantener el control o la participación mayoritaria en el capital social.
En el supuesto específico de NASA, el voto afirmativo del Estado Nacional es necesario para decisiones como la ampliación de capacidad de una central de generación nucleoeléctrica, la salida de servicio de una central nucleoeléctrica por motivos no técnicos, y la incorporación de accionistas que otorguen el control de acuerdo con la Ley General de Sociedades.
Por su parte, conforme lo estipula el Artículo 11° de la Ley de Bases cuando en el marco de las autorizaciones de privatización declaradas se produzca la liquidación de empresas en las cuales el Estado nacional posea la totalidad de la participación societaria, se deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a) Durante la liquidación de la empresa, solo se pueden vender los bienes necesarios para cancelar los pasivos. La empresa en liquidación debe cumplir con las normas de procedimiento para la venta de dichos bienes.
b) Si los activos de la empresa no son suficientes para cubrir los pasivos, se solicitará a la Agencia de Administración de Bienes del Estado la venta de aquellos bienes que formaban parte del patrimonio de la empresa hasta saldar las deudas pendientes.
c) Los bienes muebles e inmuebles que constituyen el remanente del activo de la empresa en liquidación deben ser transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
d) La Agencia de Administración de Bienes del Estado será responsable de la administración, desafectación y disposición de los bienes transferidos de acuerdo con lo establecido en la Ley y el Decreto 1382/2012 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Estas disposiciones buscan regular el proceso de liquidación de empresas estatales en caso de privatización, asegurando que la venta de activos se realice de manera transparente y eficiente para cubrir las obligaciones financieras de la empresa en liquidación.
En el artículo 12° de la Ley de Bases se establecen los principios que deben regir el proceso de privatización, los cuales incluyen transparencia, competencia, concurrencia máxima, gobierno abierto, eficiencia en el uso de recursos, publicidad y difusión.
Asimismo, en el artículo 13° se establece que la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones, creada por la Ley N° 23.696, tendrá un rol en las privatizaciones realizadas de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. Esta Comisión deberá ser informada sobre la modalidad y procedimientos seleccionados, cualquier preferencia otorgada a posibles adquirientes por parte del Poder Ejecutivo nacional, las medidas tomadas para garantizar los principios de transparencia, competencia, concurrencia máxima, igualdad, publicidad y gobierno abierto en los procesos de toma de decisiones, y cualquier otra circunstancia relevante relacionada con el proceso de privatización.
Además, el artículo 14° establece que la Auditoría General de la Nación llevará a cabo un examen del proceso de privatización de cada empresa una vez finalizado, evaluando el cumplimiento de aspectos legales y financieros. Este examen debe presentarse ante la Comisión Bicameral dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la finalización del proceso de privatización.
Estas disposiciones buscan garantizar que el proceso de privatización se lleve a cabo de manera transparente, competitiva y eficiente, con el debido escrutinio por parte de entidades responsables y la participación de la Comisión Bicameral de Seguimiento de las Privatizaciones.
Por el artículo 15° de la Ley de Bases modifica el inciso 2) del artículo 17 de la Ley N° 23.696 por el siguiente: “Venta o colocación de acciones, cuotas partes del capital social o, en su caso, de establecimientos o haciendas productivas en funcionamiento”. Esta modificación amplía las opciones de venta o colocación de activos dentro del marco de las privatizaciones.
Por otro lado, el artículo 16° sustituye el artículo 18 de la Ley N° 23.696. El nuevo artículo establece el Procedimiento de Selección, indicando que las modalidades de selección se ejecutarán mediante uno de los procedimientos siguientes, o combinaciones entre ellos. En todos los casos se debe garantizar la máxima transparencia y publicidad, fomentando la concurrencia de la mayor cantidad posible de interesados. La Autoridad de Aplicación justificará en cada caso la elección del procedimiento de selección mediante un acto administrativo motivado. Los procedimientos de selección son los siguientes:
1) Licitación Pública, con base o sin ella.
2) Concurso Público, con base o sin ella.
3) Remate Público, con base o sin ella.
4) Venta de acciones en Bolsas y Mercados del país o del extranjero.
La evaluación de la oferta más conveniente no se limitará únicamente al aspecto económico, como el mejor precio, sino que también se considerarán otras variables que demuestren el mayor beneficio para los intereses públicos y la comunidad. En las bases de los procedimientos de contratación, cuando sea pertinente, se podrán establecer sistemas de puntaje o porcentajes referidos a diferentes aspectos o variables a tener en cuenta en la evaluación.
Estas disposiciones buscan garantizar un proceso de privatización transparente, competitivo y que considere no solo el aspecto económico, sino también el interés público y comunitario en la selección de ofertas más convenientes.
Por el artículo 17° de la Ley de Bases se modifica el artículo 20 de la Ley N° 23.696 y establece que la Sindicatura General de la Nación deberá intervenir previamente a la formalización de las contrataciones indicadas en los artículos 17, 18, 19 y 46 de la ley, así como en todos los otros casos en los que la ley lo disponga expresamente. La intervención de la Sindicatura tiene como objetivo elaborar y hacer público un informe integral sobre la empresa pública en cuestión, el cual deberá contener información detallada sobre sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y operativos. Además, la Sindicatura deberá formular observaciones y sugerencias que considere pertinentes. El plazo para la emisión de este informe es de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de las actuaciones remitidas por el Poder Ejecutivo nacional. Las observaciones y sugerencias formuladas deberán ser tenidas en cuenta expresamente por el Poder Ejecutivo nacional y remitidas a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la ley.
Por otro lado, el artículo 18° sustituye el artículo 22 de la Ley 23.696. El nuevo artículo establece que los sujetos adquirentes en un Programa de Propiedad Participada podrán ser los empleados del ente a privatizar de todas las jerarquías que tengan relación de dependencia. Sin embargo, no podrán ser sujetos adquirentes el personal eventual, el contratado, ni los funcionarios y asesores designados en representación del Gobierno o sus dependencias. Esta disposición busca regular quiénes pueden participar como compradores en un Programa de Propiedad Participada, excluyendo a ciertas categorías de empleados y funcionarios.
Estas modificaciones buscan garantizar un control previo y transparente en las contrataciones relacionadas con la privatización de empresas públicas, así como establecer las condiciones para la participación de los empleados en Programas de Propiedad Participada.
El artículo 19° de la Ley sustituye el artículo 27 de la Ley 23.696. Según la modificación, la Autoridad de Aplicación elaborará un coeficiente de participación que deberá tener en cuenta la antigüedad, las cargas familiares, el nivel jerárquico o categoría, el ingreso total anual del último año (actualizado) y prorrateado con este criterio el monto total asignado para esta categoría entre los empleados que opten por participar en el proceso. Aquellos empleados que decidan no participar durante el período establecido perderán cualquier derecho de reclamar su participación en el futuro. Esta disposición establece los criterios para determinar la participación de los empleados en el proceso de privatización, considerando diferentes aspectos como la antigüedad y las cargas familiares.
Por su parte, el artículo 20° sustituye el artículo 35 de la Ley 23.696 y dispone que la Sociedad Anónima privatizada deberá depositar en el banco fideicomisario los importes destinados al pago de las acciones previstos en el Acuerdo General de Transferencia y en los artículos 30 y 31 de la ley. Es responsabilidad del banco fideicomisario pagar al Estado vendedor o a la Autoridad de Aplicación, en su caso, las anualidades correspondientes, por cuenta de cada uno de los adquirentes. Esta disposición regula el proceso de pago de las acciones adquiridas en el marco de privatización de una Sociedad Anónima, estableciendo la obligación de la empresa privatizada de depositar los fondos correspondientes y el mecanismo a través del cual se realizarán los pagos a los vendedores o a la Autoridad de Aplicación.
Estas modificaciones buscan regular de manera detallada y transparente los mecanismos de participación de los empleados en procesos de privatización y los procedimientos de pago relacionados con la adquisición de acciones en el marco de la privatización de una Sociedad Anónima.
En relación a los sujetos que pueden participar de los procesos de privatización, el artículo 21° de la Ley de Bases deroga los incisos 3, 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 23.696, en virtud de lo cual, el Poder Ejecutivo no podrá otorgar preferencia para la adquisición de una empresa “sujeta a privatización” a quienes sean: i) Que sean usuarios titulares de servicios prestados por el ente a privatizar, organizados o que se organicen en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas. ii) Que sean productores de materias primas cuya industrialización o elaboración constituya la actividad del ente a privatizar, organizados en Programa de Propiedad Participada o Cooperativa, u otras entidades intermedias legalmente constituidas. iii) Que sean personas físicas o jurídicas que aportando nuevas ventas relacionadas con el objeto de la empresa a privatizar, capitalicen en acciones los beneficios, producidos y devengados por los nuevos contratos aportados. Y en consonancia con la eliminación de estas preferencias se derogan los artículos 32 y 33 de dicha ley[3] .
En cuanto al artículo 22°, en todos los procedimientos contemplados en los Capítulos I y II de la Ley, las empresas, sociedades u organismos involucrados estarán exentos de cumplir con el régimen establecido por la Ley N° 11.867 y no se les exigirá el monto de capital mínimo indicado en el artículo 186 de la Ley N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias. Esta disposición busca establecer excepciones y condiciones especiales para las entidades que participen en los procedimientos previstos en los Capítulos I y II, en términos de requerimientos de capital y cumplimiento de regulaciones específicas.
Por último, el artículo 23° establece los principios rectores que deben respetar todas las empresas u organismos con participación estatal total o mayoritaria. Estos principios son los siguientes:
a) Eficiencia: utilizar eficientemente los recursos propios y los recibidos de las partidas presupuestarias.
b) Transparencia: adoptar un rol activo en la publicación relacionada con su desempeño, siguiendo las mejores prácticas de transparencia con accionistas y la ciudadanía.
- c) Integridad: cumplir con políticas para prevenir y sancionar la corrupción y el fraude, y desarrollar procesos para garantizar la gestión transparente de recursos.
d) Generación de valor: maximizar el impacto económico y social de las empresas en la economía.
e) Roles diferenciados: mantener independencia de los órganos de administración y gobierno respecto de los funcionarios públicos en sus roles de formuladores de políticas y reguladores de servicios.
f) Controles eficientes: diseñar sistemas de auditoría y control para asegurar el cumplimiento de normas y evaluar riesgos y políticas corporativas.
Estos principios establecen un marco ético y de buenas prácticas para las empresas con participación estatal mayoritaria, con énfasis en la eficiencia, transparencia, integridad, generación de valor, roles diferenciados y controles eficientes.
En conclusión, las facultades delegadas que se le pretenden conferir al presidente de la Nación en el proyecto de Ley de Bases en tratamiento en el Senado de Argentina son un instrumento de flexibilidad y agilidad en la gestión gubernamental, pero deben ser utilizadas de manera responsable y en estricto respeto a las normas y principios constitucionales. El control del Congreso Nacional y la transparencia en el ejercicio de dichas facultades son fundamentales para preservar el Estado de Derecho y el equilibrio de poderes en el sistema democrático argentino.
[1] https://www2.hcdn.gob.ar/secparl/dgral_info_parlamentaria/dip/glosario/F/facultades_legislativas.html
[2] Anexo I. Privatización. ENERGÍA ARGENTINA S.A. e INTERCARGO SAU
Privatización / Concesión: AGUA Y SANEAMIENTOS ARGENTINOS S.A.; BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA S.A.; SOCIEDAD OPERADORA FERROVIARIA S.E (SOFSE) y CORREDORES VIALES S.A.
[3] Art. 32.- En el caso de los productores adquirentes, se podrá destinar al pago de las acciones hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la producción anual que se elabore en el ente a privatizar. Para el caso de que resultara insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales. Art. 33.- En el caso de los usuarios adquirentes, se destinará al pago de las acciones un porcentaje que se adicionará a la facturación de los servicios utilizados o los consumos efectuados. Para el caso de que resulte insuficiente, se podrá destinar el pago hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los dividendos anuales.