A continuación comentaremos un reciente fallo dictado por el Tribunal de Trabajo Nro. 3 de la Ciudad de la Plata, logrado desde el equipo de Derecho Laboral de ASB Abogados, en el marco de la reestructuración salarial efectuada por la empresa estatal “FERROBAIRES” (S. F. I. c/ MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, VIV. Y SERV. PUB. Y OTRO/A s/ MATERIA A CATEGORIZAR” (Causa 38285).
En este caso, resulta oportuno destacar la especial situación que posee el Estado como empleador, y los abusos jurídicos que habitualmente se constatan en la práctica laboral.
Es habitual que el Estado, a través de sus diversas estructuras, sea Nacional, Provincial o Municipal, implemente contrataciones laborales precarias e irregulares, en un notorio marco de abuso del derecho y aplicando la ley de un modo desigual al ámbito del empleador privado.
También, es sabido que muchos de estos vínculos de empleo público se ven inmersos y sujetos a modos fraudulentos de contratación, o a las arbitrariedades en la forma de determinar los salarios, generando un contexto de grave desigualdad en comparación a las restantes relaciones de empleo.
En el caso que nos convoca, nos encontramos con una reestructuración salarial impuesta por el Estado, que involucró la reducción arbitraria y sin previo aviso, de más de un sesenta por ciento del salario del trabajador, el cual se fundamentó en la aplicación de un acto administrativo carente de causa y legitimidad. Tal acto, constituyó en sí mismo un ejercicio abusivo de derecho (denominado técnicamente en el ámbito jurídico: “Ejercicio Abusivo del Ius Variandi”) que en la esfera del empleo privado contiene claras y expresas previsiones legales (Conf. Art. 66 L.C.T.), tanto para el empleador como para el empleado, y que confiere un marco de seguridad jurídica orientado a sostener el empleo decente, como principio constitucional.
Este ejercicio del derecho, supone la posibilidad de modificar los contenidos de la relación laboral que han sido conferidos por la ley al empleador, aunque estableciendo límites específicos para su ejercicio. La norma –art 66 LCT- consagra, con base en esa limitación, el principio de indemnidad que se apoya en tres elementos esenciales los cuales son: la razonabilidad de la decisión patronal, la alteración no sustancial de los términos de ejecución contractual y la ausencia de daños al trabajador, sean de tipo material o moral, que necesariamente han de confluir en la decisión modificatoria para que sea legítima, de modo que la ausencia de cualquiera de ellos pondrá en evidencia la incompatibilidad de la medida con el ordenamiento legal. [1]
Ahora bien, en el caso se demostró que las modificaciones unilaterales de uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (salario), sin fundamento legítimo y en notorio perjuicio para el trabajador, destacando además que el acto administrativo no expuso motivación alguna, resultaron ilegales.
En este contexto, y con argumentos semejantes a los expuestos por la defensa de la parte trabajadora, la sentencia dictada resulta acertada en cuanto dispuso que: “…ninguna reducción salarial resulta válida –ni aun bajo el consentimiento expreso o tácito del trabajador- bajo el prisma de los principios de irrenunciabilidad, progresividad e indemnidad que forman parte de nuestro bloque federal de legalidad (art 12 de la LCT, 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales- PIDESC-) y por la doctrina sentada por la CSJN en los reconocidos fallos “Aquino” (2004) y “Pérez” (2009)”.
Lamentablemente, derechos que resultan inequívocos y previsibles en el marco del contrato de trabajo privado, pero que de forma sostenida el Estado, como empleador, desconoce sin fundamento ni consecuencias para los funcionarios que intervienen en estas acciones, en un notorio plano de desigualdad jurídica y en contradicción a los principios que fundamentan el trabajo digno.
[1] OJEDA, RAUL HORACIO, “Ley de contrato de trabajo. Comentada y concordada.” Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 431