Por Pablo A. Pirovano
En ocasión del desenlace del debate parlamentario respecto al proyecto de ley que debía ratificar la ya famosa Resolución 125, en ese año 2008, tuvimos oportunidad de comentar la situación suscitada luego de no haber prosperado el proyecto de ley por el recordado “voto no positivo”, del vicepresidente Cobos . [1]
En esa oportunidad, la impresión fue que el rechazo del Congreso a la iniciativa que pretendía la ratificación del esquema de retenciones móviles había dejado tantas certezas como interrogantes y que lo primero que cabía comentar es que la situación actual colocaba a los productores agrícolas en un marco de inseguridad jurídica, incluso mayor a la que existía antes del rechazo.
Es que no había certeza acerca de los derechos de los productores de frente a las exportaciones. Ello debido que la anómala forma de elevación al Congreso Nacional efectuada por el Ejecutivo y el posterior rechazo de la pretendida ratificación, provocaba la controversia acerca de si la Resolución Nº 125 estaba vigente o no.
En tal sentido, el Gobierno adujo que la resolución se encontraba vigente, ya que la ausencia de ratificación por el Legislativo no implicaría la derogación de la norma, que debía ser expresamente derogada por una norma de similar o superior rango.
En aquella oportunidad expusimos que nuestra visión era diferente. Interpretando funcionalmente los poderes del Estado, llegábamos a la conclusión que, cuando el Poder Ejecutivo decidió que la Resolución Nº 125 necesitaba una ratificación legislativa, le puso a la norma una condición tal que, de no existir esa ulterior ratificación, la norma caía.
Cuando el órgano de administración requiere de su órgano de gobierno una ratificación, debe entenderse que la decisión pende de una condición, que al no producirse, provoca inexorablemente la inexistencia de la norma dictada que había sido sujeta a ratificación.
Frente a la incertidumbre suscitada, no obstante lo expuesto, era necesario que, ante la ausencia de certeza jurídica sobre el punto, y configurándose un caso típico de los previstos en el Artículo 322 del Código Procesal de la Nación, fuera la Justicia quien se expidiera al respecto. Y concluimos que sería el Poder Judicial quien en definitiva dirimiría el conflicto.
Años después, la Justicia ha tenido la última palabra, y, aunque referido a otra actividad productiva (la pesquera), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado lo expuesto en aquella oportunidad, afirmando que no corresponde validar la imposición de retenciones a la exportación si la imposición no ha respetado el principio de legalidad.
Es así que en la causa “Camaronera Patagónica SA c. Ministerio de Economía y otros s/amparo”, nuestro máximo tribunal de justicia, ha dicho que el Congreso es quien tiene facultades para fijar tributos, desechando que el Poder Ejecutivo pueda tener de origen o por delegación esta potestad legislativa, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones 11/02 y 150/02 del Ministerio de Economía. Así fue que, por mayoría se declaró que la invalidez de la resolución que estableció derechos de exportación, conocidos como “retenciones”, estaba limitada al lapso comprendido entre marzo y agosto de 2002, ello en virtud de que que hubo una ley del Congreso que ratificó expresamente la legislación delegada.
En el caso, fue presentado un recurso de amparo respecto del pago de los derechos de exportación previstos por la Resolución Nº 11/02. Asimismo, ante la falta de cumplimiento de los tributos, la AFIP no hizo lugar a los reintegros de exportación, por haberse dado cumplimiento con los estipulado en la Resolución Nº 150/02.
Si bien por unanimidad los jueces de la Corte Suprema han dicho que sólo el Congreso tiene facultades para fijar tributos, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones cuestionadas, resulta de los fundamentos del fallo, que los jueces Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni, declararon que la invalidez de la resolución estaba limitada al lapso comprendido entre marzo y agosto de 2002, debido a la existencia de una ley del Congreso que ratificó expresamente la legislación delegada. Los jueces Petracchi y Argibay, en cambio, no limitaron los alcances de la inconstitucionalidad al negarle efectos a las leyes ratificatorias de la legislación delegada.
La mayoría de los jueces del tribunal sentenciaron que si bien la Ley Nº 25.645 no puede convalidar retroactivamente la resolución 11/02 por ser esta nula, sí contiene efectos en relación con los hechos acaecidos después de su entrada en vigencia.
Así fue que, al delimitar los alcances del fallo, el tribunal se ha referido a las leyes ratificatorias de la legislación delegada, entre las cuales se encontraban las leyes Nº 25.918 y Nº 26.135. Para la mayoría del tribunal, esta leyes aprobaron toda la legislación delegada desde el 24 de agosto de 2002 hasta el 24 de agosto de 2004, y luego, hasta el 24 de agosto de 2006. Al respecto, ha concluido el tribunal que la Ley Nº 25.645 al disponer en su artículo 3º: “Apruébase la totalidad de la legislación delegada dictada al amparo de la legislación delegante preexistente a la reforma constitucional de 1994”, se ha referido a la dictada hasta la fecha de su entrada en vigencia.
En términos generales, la Corte remarcó la naturaleza tributaria de los derechos de exportación al afirmar que son tributos definidos en el art. 724 del Código Aduanero, en tanto grava el hecho de la exportación de la mercadería para consumo, mediante una pago en dinero obligatorio para el sujeto pasivo que realice la acción gravada cuyo destino es el de las rentas generales.
En tanto la Constitución Nacional prescribe en los artículos 17º y 52º, que solo el Congreso impone las contribuciones referidas en el artículo 4°, el Tribunal ha reiterado en el caso que la materia tributaria importa una limitación constitucional para el Poder Ejecutivo, que no cede ni siquiera por decretos de necesidad y urgencia. Todo lo cual encuentra ratificación legal en el inc. 3° del artículo 99º de la Constitución Nacional.
La Corte expuso que esa limitación es “propia del régimen representativo y republicano de gobierno y que ninguna carga tributaria puede exigirse a las personas si no ha sido creada por el Poder Legislativo, único poder del Estado investido de tal atribución.” Es por ello que ha indicado que la Constitución Nacional otorgó al Congreso Nacional la función crear los recursos y aprobar los gastos públicos. Así fue que incluso, citando a Alberdi, la Corte adujo que esta forma de distribuir el poder tributario fue adoptada con el objeto de evitar que en la formación del tesoro sea “saqueado el país”, desconocida la propiedad privada y abatida la seguridad personal así como que, en la elección y cantidad de los gastos, se dilapide la riqueza pública.
El principio constitucional resaltado, alcanza a los elementos esenciales que componen el tributo, tales como, el hecho imponible, la alícuota, los sujetos pasivos y las exenciones. Como consecuencia de ello, se ha criticado en el caso que la postura asumida por la AFIP no era la correcta, ya que la Ley Nº 22.415 y la Nº 25.561 no establecen los elementos esenciales del tributo bajo análisis.
De lo expuesto debe extraerse la siguiente conclusión: Nuestra Corte ha venido a aclarar por siempre y para siempre que los órganos ejecutivos de gobierno (nacional, provincial o municipal), conforme se encuentra taxativamente prescripto en la Constitución Nacional, deben abstenerse de crear tributos, sea del tipo que fueran.
De esta forma, la inseguridad jurídica creada por el Gobierno Nacional a partir de estas resoluciones inconstitucionales que han dispuesto ilegalmente de la riqueza de los argentinos que producen y exportan productos nacionales, por estar afectados por estos virtuales tributos, ha quedado derrotada por el reciente fallo de la Corte Suprema.
No obstante ello, y aún rescatando lo positivo de este pronunciamiento judicial, debe remarcarse que para muchos de estos exportadores, la justicia nuevamente ha llegado tarde. Y la justicia tardía no es justicia, por tornarse abstracta su intervención. En el caso de las retenciones a las exportaciones, han pasado muchos años, y en la actualidad se encuentra lejano un resarcimiento económico adecuado, ya que, en otros casos, el transcurso del tiempo ha licuado el efecto económico perjudicial para los productores y el enriquecimiento ilegal del Estado se ha consumado, siendo tal vez irreparable el daño económico ocasionado.
Por tal motivo, si bien es loable este fallo por el precedente a futuro que genera, resulta un magro consuelo para quienes se han visto afectados por estas ilegales resoluciones del Poder Ejecutivo.
[1] http://www.iprofesional.com/notas/69267-Controversia-legal-sigue-viva-la-Resolucin-125-sobre-retenciones publicado el 18/7/2008.