En un reciente fallo (autos “Nigrelli, Ezequiel Adrián c. Día Argentina S.A. y otro s. Despido” de fecha 12 de mayo 2021), la sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió un reclamo en el que se planteó la responsabilidad solidaria de la franquiciante en los términos del art. 30 de la LCT.
En el caso, un empleado de la empresa franquiciada había reclamado la responsabilidad solidaria de Día Argentina S.A. por diversos rubros (horas extras y deficiencias en la registración) en base a lo previsto en el art. 30 de la LCT, y pretendiendo fundar fácticamente tal responsabilidad en la existencia del contrato de franquicia. Sostuvo la parte actora en el recurso que la franquiciada se había obligado conforme al contrato de franquicia a seguir la política comercial del franquiciante y a aplicar los métodos de venta, gestión de administración política, comercial y publicitarios concebidos, desarrollados y optimizados por Día Argentina S.A.
Pese al fundamento fáctico de la pretensión introducida por el actor, surge de la lectura de la sentencia de alzada que la parte actora habría pretendido novar el sustento jurídico (y de tal forma la interpretación de los hechos) reclamando la aplicación del art. 29 de la LCT.
Debemos remarcar en este punto que los supuestos previstos por uno y otro artículo resultan totalmente diferentes. El art. 29 de la LCT es una típica norma “antifraude” en función de la cual se establece que el empleado que haya sido contratado con el objeto de ser “proporcionado” (tal el término utilizado por la ley) a otra empresa, será considerado como empleado de aquella empresa y no de quien lo contrate formalmente. Esto resulta ser ni más ni menos que la aplicación del principio de primacía de la realidad a las relaciones del trabajo, disponiendo la norma, con toda coherencia, que deberá considerarse como empleador de una persona a quien actúe como tal. Por su parte el art. 30 de la LCT regula los supuestos de extensión de responsabilidad a quien ceda total o parcialmente el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o a quien contrate o subcontrate trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento. De tal forma que, en cualquiera de los dos supuestos enumerados por dicho artículo, la empresa principal resulta solidariamente responsable junto con la empresa contratista, aunque este último no pierde el carácter de empleador (a diferencia del supuesto regulado en el art. 29 de la LCT).
Si bien resulta claro que ambos supuestos resultan distintos, es frecuente que se realicen planteos de trabajadores en los que se funda la responsabilidad de la empresa “solidaria” en cualquiera de los dos artículos de manera alternativa o subsidiaria. Esto resulta un claro error conceptual, o bien una falta de claridad sobre la forma en que se hayan dado las circunstancias de hecho que fundamentan la pretensión.
En el caso en comentario, la sentencia de Cámara resuelve sobre esta base disponiendo que: “… no corresponde analizar la causa a la luz de lo dispuesto en el art. 29 de la LCT como lo solicita la recurrente, no solo porque dicha pretensión se fundó en la supuesta ausencia de contrato sino porque, además – y he aquí lo que sella la suerte de tal aspecto de la queja -, tal pretensión resulta novedosa al no haber sido sometida a conocimiento del Juez de origen, por lo que este Tribunal no se encuentra facultado para su tratamiento…”. En base a lo transcripto, la sala interviniente considera que los supuestos previstos en el art. 29 y 30 de la LCT resultan distintos y por ende no puede juzgarse la responsabilidad del franquiciante sobre la base de un supuesto que no fue alegado en la demanda. Esto resulta muy saludable, desde mi punto de vista, ya que de esta manera se respeta el principio de congruencia y defensa en juicio, situaciones que no siempre son resueltas de esta manera ya que bajo el principio iura novit curia resulta frecuente en el fuero nacional del trabajo que los jueces fundamenten su sentencia sobre la base de normas no alegadas en el fundamento de la pretensión. Es admisible que el juez aplique dicho principio en supuestos en los que, sin alterar el fundamento fáctico planteado en la demanda y sobre la base del cual se defendió quien resulta demandado, resuelve la cuestión aplicando una norma distinta a la enunciada por la parte actora. Ahora bien, cuando variar la norma en la que se funda la resolución del caso implica considerar distintos aspectos del enunciado fáctico de la demanda o bien interpretar los hechos a través del tamiz de una norma que pone el foco en una situación distinta de la que el demandado pudo ejercer su derecho de defensa, resulta evidente que se violenta el principio de congruencia y se afecta el debido proceso, con grave afrenta de elementales principios constitucionales como el derecho de defensa.
La sentencia luego delimita claramente el supuesto de responsabilidad solidaria del franquiciante, que conforme lo establecido por el Código Civil y Comercial solo existe en el caso de fraude, sosteniendo que: “… entiendo que no resulta razonable concluir que el hecho de mediar un contrato de la tipología aludida (regulado actualmente en los arts. 1512 a 1524 del CCyCN), el franquiciante responda solidariamente por las deudas contraídas por el franquiciado. Ello es así ya que si se tienen en cuenta los elementos característicos de la franquicia (uso de una marca, una relación continua de distribución, un método o sistema del franquiciante, el control de éste mediante un convenio de asistencia técnica – integración a una red comercial que los americanos llaman “comunidad de intereses” – y el pago de una regalía), no existe, entonces, una cesión del establecimiento o explotación ni una contratación o subcontratación de trabajo o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del establecimiento, supuestos ambos del art. 30 LCT como para responsabilizar, en esas condiciones, a la codemandada Día Argentina S.A.”. De tal forma que la sentencia de alzada considera que no puede darse un supuesto de responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT en los casos de contrato de franquicia, sino que dicho supuesto sólo podría darse en el supuesto de fraude de ley en los términos del art. 29 de la LCT (o bien de la norma genérica contra el fraude del art. 14 de la LCT). Esto último no lo dice la sala interviniente expresamente pero es algo que trasluce del razonamiento que expresa la sentencia.
En definitiva, considero que la sentencia en comentario resulta un aporte jurisprudencial valioso dado que mantiene la validez y operatividad del contrato de franquicia en los casos en que el mismo sea utilizado para los fines concebidos. De la misma manera, en los casos en que dicho fin se desvirtúe y por ende se recurra a dicho contrato como un mero recurso para eludir la aplicación de la ley, corresponde en base a lo previsto en los arts. 14 y 29 de la LCT activar las normas antifraude y así responsabilizar a quien verdaderamente actúa como empleador y por ende resulta beneficiario de las prestaciones del trabajador. Esta interpretación resulta absolutamente coherente y sistémica con respecto a la regulación que ha dispuesto el Código Civil y Comercial vigente desde el año 2015.