Por Pablo A. Pirovano
Publicación: Diario El Derecho
“la propiedad privada le permite al hombre expresar y
realizarse en su completa naturaleza, estimulando al hombre
a ser más cuidadoso en satisfacer sus necesidades si él es el
responsable de esa propiedad en vez de ser de propiedad colectiva”
Santo Tomás de Aquino
El día 14 de abril de 2022, la Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, en las actuaciones “AFLUENTA S.A. C/ OLIVA JOSEFINA BELEN S/ COBRO EJECUTIVO”, resolvió que un documento suscripto electrónicamente, aun cuando no se tratase de un título ejecutivo de los previstos en el art. 521 del C.P.C.C, sí era procedente para la preparación de la vía ejecutiva (conf. art. 523 del C.P.C.C), tal como fuera solicitado en el escrito de demanda.
En la instancia de grado había sido sentenciada el rechazo de la preparación de la vía ejecutiva, fundado en que la documentación aportada por el accionante no encuadraba dentro de los requisitos que surgen del art. 521 del C.P.C.C.
Al analizar la apelación, el tribunal de alzada tuvo presente que “resulta público y notorio, lo concerniente a la masiva utilización de diversas vías telemáticas para todo tipo de contratación”.
A su vez, se hizo hincapié en la libertad de las formas, proclamadas en el artículo 284 del Código Civil y Comercial, la cual, entendida en un sentido amplio, “establece que, si la ley no designa una determinada forma para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar aquella que consideren adecuada”.
Asimismo, ha sido resaltado por el tribunal que “a través del art. 286 de CCCN, se estipula que la expresión escrita puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre y cuando su contenido sea representado con texto inteligible, incluyendo así a los llamados documentos electrónicos.”[1] En ese sentido, se apuntó que dicho ordenamiento viene a proponer una forma flexible a los fines de poder receptar las nuevas tecnologías disponibles, no aceptando ni rechazando ninguna en particular.[2]
Así, fue que tribunal entendió que la firma electrónica como la del documento que estaba bajo análisis, es “el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación”. En este supuesto, en caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.[3]
Ahora bien; aun cuando no es unánime la doctrina ni la jurisprudencia sobre la validez de la firma electrónica en supuestos bajo análisis, el tribunal asumió la validez de esta, ya que, en la actualidad, atento al avance de los medios tecnológicos y el acceso a las diversas plataformas que exhibe el mercado, sumado al espíritu de la Ley de la Firma Digital y el principio de libertad de formas, así lo exige.
Para así concluir, ponderó que del sistema de la ley 25506 surge que puede emitirse un documento que contenga un título ejecutivo por vía de la firma digital, por lo que, en virtud de la diferencia entre firma digital y electrónica, estimó que esta última es hábil para preparar la vía ejecutiva, ya que se trata de un documento que requiere confirmación por el firmante.[4]
Para así decidir, el tribunal sostuvo que “la firma electrónica al igual que la firma digital o la ológrafa, permite identificar a su emisor”. Ya que el sistema informático creado al efecto automáticamente asocia la operación a un usuario determinado, por lo que la eficacia identificadora de la firma electrónica, no puede ser desmerecida como una forma válida para la celebración de cualquier acto jurídico (salvo aquellos en que exista otra solemnidad fijada por el orden jurídico) y, en consecuencia, goza de eficacia legal para ser utilizada en la celebración de contratos electrónicos, permitiendo calificar al documento como firmado (instrumento privado), siempre y cuando se cumplan los presupuestos para su validez.[5]
Entonces, la solución encontrada por el tribunal ha sido requerirle al firmante que indique si el instrumento cuenta o no con su autoría.
[1] Con cita de Donato, Jorge D., “Juicio Ejecutivo”, Ed. Universidad, Bs. As., 2008, 5º ed., pág. 68.
[2] Conf. Lorenzetti, Jorge W “Código Civil y Comercial explicado. Doctrina y jurisprudencia”. Título y sigs.
[3] Conf. CCiv. y Com., Rosario, Sala 3, 24/10/2003 «Guisen José L. Juan Perroti s/ demanda ejecutiva.; art.5, Ley 25506.
[4] Conf. Falcón, Enrique M, «Juicio ejecutivo, ejecuciones especiales…», 3ª ed. ampl. y actuali, Ed. Rubinzal – Culzoni, Tº I; Santa Fé, págs. 338, 357 y 404.
[5] Conf. Bielli, Gastón y Odoñez, Carlos, «inconvenientes, dilemas y debates procesales de la ejecución de créditos Fintech», publicado en «Fintech: Aspectos legales» , Mora, Santiago, J. – Palazzi, Pablo A. (compiladores), CDYT Colección Derecho y tecnología, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2019, Tomo III.