ARTÍCULO 250.- Se sustituye el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) por el siguiente texto: “Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.” La anterior redacción del artículo 765 establecía que ante esta obligación de dar dinero, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se había estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debía considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor podía liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
ARTÍCULO 251.- Se sustituyó el artículo 766 del CCyCN por el siguiente texto: “El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la Republica Argentina como si no lo tiene”. Por lo que se deja en claro que esta obligación es indistinta de la moneda consignada en el contrato respectivo.
ARTÍCULO 252.- Se sustituye el artículo 958 del CCyCN por el siguiente texto: “Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa y siempre con interpretación restrictiva.” De esta forma, se otorga mayor libertad a los contratantes derogándose las limitaciones que restringían dicha voluntad por los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 253.- Se sustituye el artículo 960 del CCyCN por el siguiente texto: “Facultades de los jueces. Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.” De est forma se limita la facultad correctora de los jueces al pedido de parte, eliminando la posibilidad de que ello ocurra de oficio en los casos de afectación manifiesta del orden público.
ARTÍCULO 254.- Se sustituye el artículo 989 del CCyCN por el siguiente texto: “Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial”. De esta manera se elimina la disposición que otorgaba a los jueces el deber de integrar el contrato luego de dictada la nulidad parcial, si este no podía subsistir sin comprometer su finalidad.
ARTÍCULO 255.- Se sustituye el artículo 1196 del CyCN por el siguiente texto: “Fianza, garantía y periodicidad del pago. Las partes pueden determinar libremente las cantidades y moneda entregadas en concepto de fianza o depósito en garantía, y la forma en que serán devueltas al finalizar la locación. Las partes pactaran libremente la periodicidad del pago, que no podrá ser inferior a mensual.” Se deja sin efecto la prohibición de: a) El pago de alquileres anticipados por períodos mayores a un mes; b) Depósitos de garantía o exigencias asimilables, por cantidad mayor del importe equivalente al primer mes de alquiler; c) El pago de valor llave o equivalentes; y d) La firma de pagarés o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original. También se deroga la disposición que estipulaba que el depósito de garantía debía ser devuelto mediante la entrega de una suma equivalente al precio del último mes de la locación, o la parte proporcional en caso de haberse efectuado un depósito inferior a un mes de alquiler. Que el reintegro debía hacerse efectivo en el momento de la restitución del inmueble. Y que en el caso de existir alguna deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas, correspondientes al período contractual y que al momento de la entrega del inmueble no hubiese sido facturada, podía acordarse su pago tomando al efecto los valores del último servicio o expensas abonado, o bien que el locador podía retener una suma equivalente a dichos montos como garantía de pago.
ARTÍCULO 256.- Se sustituye el artículo 1198 del CCyCN por el siguiente texto: “Plazo de la locación de inmueble. El Plazo de las locaciones con cualquier destino será el que las partes hayan establecido. En caso que no se haya establecido plazo, (i) en los casos de locación temporal, se estará al que establezcan los usos y costumbres del lugar donde se asiente el inmueble locado, (ii) en los contratos de locación con destino a vivienda permanente, con o sin muebles, será de dos (2) años y (iii) para los restantes destinos será de tres (3) años.” De esta forma, se libera el tiempo de la locación, dejándose sin efecto el plazo mínimo salvo para los supuestos no previstos contractualmente que retorna al plazo de dos años.
ARTÍCULO 257.- Se sustituye el artículo 1199 del CCyCN por el siguiente texto: “Moneda de pago y actualización. Los alquileres podrán establecerse en moneda de curso legal o en moneda extranjera, al libre arbitrio de las partes. El locatario no podrá exigir que se le acepte el pago en una moneda
diferente a la establecida en el contrato. Las partes podrán pactar el ajuste del valor de los alquileres. Será válido el uso de cualquier índice pactado por las partes, público o privado, expresado en la misma moneda en la que se pactaron los alquileres. Si el índice elegido dejara de publicarse durante la vigencia del contrato, se utilizará un índice oficial de características similares que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos si el precio estuviera fijado en moneda nacional, o el que cumpla las mismas funciones en el país que emita la moneda de pago pactada. No será de aplicación a los contratos incluidos en este Capítulo el artículo 10 de la ley Nº23928.” Este artículo en su antigua redacción establecía las excepciones al plazo mínimo. Como el plazo mínimo ha quedado derogado, se utilizó el numeral para determinar la modalidad de actualización del precio permitida y dejar sin efecto para estos contratos la prohibición de la actualización monetaria por índices que rige desde la denominada Ley de Convertibilidad.
ARTÍCULO 258.- Se deroga el artículo 1202 del CCyCN que estipulaba que que el locador debía pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada, aunque no lo hubiese convenido, si el contrato se resolvía sin culpa del locatario, excepto que sea por destrucción de la cosa.
ARTÍCULO 259.- Se derogan los artículos 1204 y 1204 bis del CCyCN que prevían que en caso de pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas, no estaba autorizado al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato, excepto que medie dolo del locador. Y que los gastos y acreencias que se encontraban a cargo del locador conforme las disposiciones de esta sección, podìan ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.
ARTÍCULO 260.- Se incorpora como inciso d) del artículo 1219 al CCyCN el siguiente texto como causa para que el locador pueda resolver el contrato: “d) por cualquier causa fijada en el contrato”.
ARTÍCULO 261.- Se sustiuye el artículo 1220 del CCyCN por el siguiente: “Resolución imputable al locador. El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido, salvo cuando el daño haya sido ocasionado directa o indirectamente por el locatario; b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios.” Por tanto se agrega al inciso a) la limitación referida a que el daño haya sido ocasionado por el locatario.
ARTÍCULO 262.- Se sustituye el artículo 1221 del CCyCN por el siguiente texto: Resolución anticipada. El locatario podrá en cualquier momento, resolver la contratación abonando el equivalente al diez por ciento (10%) del saldo del canon locativo futuro, calculado desde la fecha de la notificación de la rescisión hasta la fecha de finalización pactada en el contrato.” Por tanto, se eliminan las previsiones que estipulaban como indemnización ante una resolución anticipada que el locatario debía abonar: a) Si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis (6) meses de contrato, debiendo notificar en forma fehaciente su decisión al locador con al menos un (1) mes de anticipación. Si hacía uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa, debía abonar al locador, en concepto de indemnización, la suma equivalente a un mes y medio (1½) de alquiler al momento de desocupar el inmueble, y la de un (1) mes si la opción se ejercitaba transcurrido dicho lapso, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble. En los contratos de inmuebles destinados a vivienda, cuando la notificación al locador se realizaba con una anticipación de tres (3) meses o más, y dicho preaviso opere sus efectos luego de haberse cumplido seis (6) meses de contrato, no corresponde el pago de indemnización alguna por dicho concepto; b) En los casos del artículo 1.199, debiendo abonar al locador el equivalente a dos (2) meses de alquiler, considerándose para su cálculo el valor equivalente al mes locativo en que se entrega el inmueble.
ARTÍCULO 263.- Se deroga el artículo 1221 bis del CCyCN. Esta normativa disponía que en los contratos de inmuebles destinados a vivienda, dentro de los tres (3) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes podía convocar a la otra, notificándola en forma fehaciente, a efectos de acordar la renovación del contrato, en un plazo no mayor a quince (15) días corridos. En caso de silencio del locador o frente a su negativa de llegar a un acuerdo, estando debidamente notificado, el locatario podía resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización correspondiente.