Por Rosario Frers
I. El panorama donde nos situamos:
Debo comenzar este artículo de la misma forma que han comenzado casi todos los artículos escritos en los últimos dos años: haciendo referencia a los cambios que ha dejado el Covid-19 en el mundo y, particularmente, en la forma de ejercer el derecho.
En este artículo pretendo hacer un análisis de un evento que nos obligó a todos a buscar la manera de adaptarnos con rapidez a los cambios que la sociedad exigía de la justicia. Y si bien el virus no se ha retirado de nuestras vidas, se ha transformado en un elemento más con el que debemos convivir y es recién ahora cuando, a mi criterio, podemos comenzar a observar qué podemos aplicar de todo lo vivido para hacer de nuestro trabajo algo mucho más veloz.
Es innegable que la tecnología ha sido una gran aliada durante la pandemia, y que la buena voluntad de todos los participantes en el mundo jurídico ha logrado destrabar varios conflictos que, de ser por la fría letra de la ley, hubiera sido imposible destrabar. De esta manera se han celebrado audiencias vía zoom, se han diligenciado oficios vía correo electrónico, y se han firmado acuerdos a través de aplicaciones que permiten firmas digitales. Muchas de estas herramientas continúan en uso hoy en día, y luego de haber trabajado con ellas a lo largo de los dos últimos años no puedo dejar de preguntarme si el proceso debiera incorporarlas.
Luego de batallar por varios meses en la notificación de testigos que resultaba imposible, se me ocurrió solicitar la notificación vía correo electrónico y, por fortuna, me encontré del otro lado con un juzgado dispuesto a aceptar nuevas formas de llevar a cabo diligencias que siempre fueron en papel.
Ese momento me impulsó a pensar en todas las mejoras que la tecnología podría traer al proceso, pero en este trabajo me concentraré especialmente en la prueba testimonial y las notificaciones a los testigos.
II. Las tecnología y la menor burocracia:
Para ello resulta importante recordar cuáles son los artículos relevantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que hacen referencia, en principio, al ofrecimiento de los testigos y su notificación. En este sentido no es la primera vez que me asombra observar que la redacción de una norma parece adaptarse a la modernidad con muy poca necesidad de ajuste. Así vemos que el artículo 429 del CPCCN dice que, cuando las partes pretendan producir prueba de testigos, “deberán presentar una lista de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Si por las circunstancias del caso a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación.”
No merece la pena perder tiempo analizando lo que se conoce jurídicamente como domicilio pues es sabido que, desde siempre, las notificaciones a los testigos se realizaban a los domicilios reales de ellos. En caso de no tener el domicilio del testigo – sea porque se trata de un empleado de la otra parte o simplemente se lo desconoce – la jurisprudencia ha admitido la asistencia de oficios judiciales al Registro Civil y a la Cámara Nacional Electoral para que lo informen, pero aun cuando los organismos brindan un domicilio no siempre se logra una notificación exitosa.
Ahora bien, incorporar la tecnología al ámbito de las notificaciones a los testigos implicaría que el vocablo “domicilio” podría referirse no solo al domicilio físico, sino también a una suerte de “domicilio electrónico”, constituido por el correo electrónico perteneciente al testigo, o incluso por su Whatsapp, Telegram, Instagram, su perfil de Facebook, Twitter o cualquier plataforma afín futura. Cabe entonces preguntarnos cuáles de estos medios resultan válidos a los efectos de notificar al testigo de una audiencia, y mi respuesta tentativa es que todos ellos son válidos siempre y cuando cumplan su fin: hacer que determinada información – la fecha, hora y dirección o link de acceso de la audiencia – llegue a la esfera de conocimiento del testigo.
La segunda pregunta necesaria que debemos hacernos entonces es ¿cuándo llega la información a la esfera de conocimiento del testigo y en qué momento se cumple el fin de la notificación? ¿Es acaso suficiente con que el correo haya ingresado a la casilla, o debe el testigo abrir el mismo? ¿Qué pasa si solicitamos confirmación de lectura pero el testigo ofrecido no hace el debido clic? ¿Sería suficiente, por ejemplo, un “like” en un mensaje privado de Instagram para considerar que el testigo fue notificado?
En este sentido creo conveniente realizar un paralelismo entre la forma de notificación tradicional y las nuevas formas planteadas. Las cédulas de notificación en papel requieren un oficial notificador que va hacia el domicilio consignado en la cédula, toca el timbre y solicita la presencia del requerido. En este supuesto puede encontrar a nuestro testigo o puede encontrar a otra persona de la casa que le manifieste que sí vive allí, y así notificarlo.
Es decir que la cédula tradicional no requiere ni la confirmación de lectura ni la recepción de la cédula por parte del testigo ofrecido, siendo suficiente que sea recibida por alguien que manifieste que la persona “vive allí”. Ahora traslademos esto a las distintas plataformas mencionadas (no excluyentes, por supuesto) y veamos que el paralelismo así planteado no resulta tan difícil de imaginar.
-Whatsapp/Telegram: Primero deberemos cerciorarnos que el número corresponde al testigo que queremos notificar (como si se tratase del domicilio real que hemos ofrecido para que el oficial notificador comparezca). Para lograr esto podemos intentar una llamada previa, o podemos directamente mandar un mensaje consultando si el usuario es a quien buscamos. En caso de respuesta afirmativa (“la persona requerida vive allí”) ya sabremos que el testigo se encuentra en uso del teléfono y por lo tanto podremos notificarlo sin problemas.
Caso contrario (rechazo de llamadas o falta de respuesta) no considero que este medio podría resultar útil salvo que tengamos otra forma de demostrar que el número es verídico (por ejemplo, comunicaciones entre nuestro cliente y este número que sean lo suficientemente recientes). Sería el supuesto de que el oficial no encuentra a la persona requerida y devuelve la cédula sin notificar.
-Instagram/Facebook/Twitter: En el caso de plataformas o redes sociales, me parece necesario hacer una pequeña reserva. Considero que la única forma de notificar a un testigo de la citación a una audiencia podría ser a través de un mensaje privado, pero nunca en el equivalente al “muro” de cada plataforma, pues no todos los procesos que requieren la citación de testigos resultan ser de visualización pública, o incluso el testigo podría verse comprometido con el resto de sus seguidores por el tenor de la información que nosotros dejamos a la vista de todos.
Hecha esta aclaración, deberíamos proceder en el mismo caso que el anterior: consultando si el testigo es a quien buscamos y, ante la respuesta afirmativa, informando al testigo de la audiencia. En todos esos supuestos sería suficiente acreditar el diligenciamiento con una captura de pantalla.
Otro punto interesante a considerar es qué debe entenderse actualmente por “inasistencia injustificada”. El artículo 434 del CPCCN establece que el testigo que no concurriese a la audiencia sin justa causa, “de oficio o a pedido de parte y sin sustanciación alguna” será desistido.
Las causas de justificación quedan libradas a la apreciación judicial, sin perjuicio de que algunas de ellas son detalladas en el artículo 435 del CPCCN. El artículo 436 señala que la imposibilidad de comparecer “o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, será examinado en su casa, ante el secretario, presentes o no las partes, según las circunstancias”.
Creo que a partir de ahora los jueces deben ser más estrictos al momento de evaluar la imposibilidad de comparecer y la “justa causa” invocada para evitar ir a una audiencia. Situaciones que antes podían resultar válidas como un paro nacional de transportes o una enfermedad que requiera que el testigo se encuentre haciendo reposo, ya no son impedimentos para celebrar audiencias por vías alternativas a la comparecencia física al juzgado. Incluso aparecen nuevas justificaciones – de difícil acreditación – como, por ejemplo, la falta de conectividad el día y/u hora de la audiencia designada
El hecho de que hoy en día prácticamente toda la población cuenta con un teléfono móvil que permite la conexión a diversas plataformas para llevar a cabo la audiencia hacen sumamente difícil justificar la incomparecencia de los testigos propuestos. Lo que sí me parece una justificación razonable –aunque, nuevamente, de difícil acreditación – es no tener conocimientos informáticos suficientes para poder hacer uso de estas plataformas.
Imaginemos el caso de un testigo de avanzada edad que es citado a una audiencia a celebrarse por la plataforma zoom. Si bien mucha gente mayor se ha adaptado a las nuevas tecnologías, resulta comprensible la dificultad que podría presentar esta situación para nuestro hipotético testigo. En este caso consideramos que sería obligación del letrado que lo propuso el asegurarse de que tuviera todos los medios para poder conectarse.
Eventualmente podría citarlo a su propia oficina y dejarle una computadora para poder celebrar la audiencia, pero esto traería aparejada una lógica objeción de la contraparte pues ¿qué garantiza que el letrado no se encuentra haciendo señas al testigo fuera del campo de visión de la pantalla (más allá de la buena fe)? Esta objeción es fácilmente salvable pidiéndole al testigo que gire la pantalla de la computadora en distintos momentos de la audiencia para demostrar que la habitación donde se encuentra está vacía (situación que ocurre actualmente en la práctica ante el requerimiento de cualquiera de las partes).
Lo mismo ocurre con los testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado (art. 453 C.P.C.C.N) o incluso fuera del país (aunque esta última situación merece algunas aclaraciones). El artículo 453 dispone que “acompañará el interrogatorio e indicará los nombres de las personas autorizadas para el trámite del exhorto u oficio, quienes deberán ser abogados o procuradores de la matrícula de la jurisdicción del tribunal requerido, excepto cuando por las leyes locales estuvieren autorizadas otras personas. Los comisionados podrán sustituir la autorización”.
En este caso resultaría de plena aplicación el art. 6 de la Ley 22.172 que dispone “No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse”
Por ello, si las normas se rigen por la ley del tribunal de la causa y el código local permite la notificación por cualquiera de las vías que hemos explorado, nada impide entonces que el Secretario del juzgado contacte a un eventual testigo y lo cite a declarar por videollamada una vez constatada su identidad.
La aplicación de este método exigiría alguna adecuación a los códigos procesales locales, pero no veo impedimentos serios para que no resulte aplicable esta metodología. En caso de no encontrar a la persona que debemos citar, deberá entonces recurrirse al exhorto en formato papel que rige hoy en día.
Distinto es el caso de un testigo que se encuentra fuera del país, pues si bien podría conectarse de manera remota, no existe forma de “compelerlo” a conectarse ya que no tenemos poder de policía sobre lo que ocurra en otro país.
Una solución posible – luego de haberlo notificado – es imponerle una multa por incomparecencia a hacerse ejecutable cuando reingrese al país. Esta multa por supuesto estaría sujeta al plazo genérico de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Todos estos medios alternativos que se plantean en el presente escrito conllevan un riesgo para el que – por el momento – no tengo solución. Es sabido que la posibilidad de hacer múltiples cuentas en distintas plataformas existe, como así también existe y es sumamente accesible la posibilidad de crearse perfiles falsos o hacerse pasar por otra persona, o casos más inocentes como una simple homonimia que pueda dar lugar a confusiones.
Es por ello que sostengo que el principal requisito para poder utilizar estos medios de comunicación es el contacto previo con nuestro futuro testigo para asegurarnos de que es la persona correcta a la que queremos notificar, debiendo todavía aplicarse de manera supletoria el régimen contenido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para todos aquellos supuestos que puedan traer dudas.
III. Conclusión:
Es claro que todo cambio requiere un período de adaptación, pero el Covid ha logrado que debamos adaptarnos a la fuerza a cambios que, en el fondo y aplicados con consciencia y con buena predisposición, aligeren muchísimo los procesos.
Si bien aún resta salvar algunas objeciones que se han planteado en los párrafos anteriores, no veo impedimento alguno para comenzar a aplicar todas estas nuevas formas de notificación, y volver siempre de manera subsidiaria al Código Procesal Civil y Comercial que rige a cada jurisdicción en aquellos casos en los que se generen dudas.
Será tarea e inventiva de cada juez el velar por la mayor celeridad de los procesos y buscar la forma de innovar, por un lado, y respetar los derechos de todas las partes por el otro, buscando el justo equilibrio. Será tarea de todos los abogados y profesionales vinculados a la justicia el hacer un esfuerzo consciente por adaptarse, promover y aceptar nuevas formas de trabajo sin pretender dilatar procesos de manera innecesaria. Quizás así logremos cambiar un poco la percepción social de una justicia inaccesible.