Por Sebastián E. Amoedo
Hace escasos meses, en reunión plenaria, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a través del Acta 2764/2022 y por mayoría, resolvieron mantener las tasas de interés que se venían aplicando pacíficamente en el fuero (Actas CNAT Nros 2601/14, 2630/16 y 2658/17) pero ahora con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de demanda. La nueva tasa de interés dispuesta se aplicará a los juicios laborales en trámite sin sentencia firme y a todos los juicios laborales que se inicien.
Esencialmente el nuevo criterio establece:
- Mantener las tasas de interés
- Capitalizar el interés anualmente de forma periódica desde el momento de notificación de la
- Disponer su aplicación a todos los casos sin sentencia firme sobre el tema (interés) en la medida que no tengan dispuesto un régimen legal de aplicación
A modo de ejemplo, para un despido acontecido en Febrero/2016, con un capital demandado de $ 835.000,00, demanda notificada en Julio/2019, por aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2764) se correspondería a la finalización del pleito previsible (Noviembre/2022) un interés del 1740%, siendo la condena final por la suma de $ 15.000.000,00 aproximado, es dieciocho veces que la demanda inicial.
Otro ejemplo: Para un despido acontecido en Abril/2018, con una notificación de demanda a Noviembre/2018, del mismo monto ($ 835.000) por aplicación de la nueva tasa de interés (Acta 2764) se correspondería a la finalización del pleito previsible (Noviembre/2022) un interés del 810%, siendo la condena final por la suma de $ 6.763.000,00 aproximado, es más de nueve veces el monto demandado.
No caben dudas que el criterio adoptado como nueva tasa de interés implican un giro radical en el criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procurando establecer un sistema que implique un interés positivo frente al contexto inflacionario. No obstante, la fórmula propuesta, en tanto mantiene vigentes tasas de interés anteriores que contenían en su valorización el efecto inflación, y resuelve aplicarles un régimen de capitalización periódica (anual), podría implicar en el resultado final – tal como exponen los ejemplos descriptos – un crédito desmesurado o irrazonable.
De tal modo que en búsqueda de la “protección del crédito del trabajador”, se generan en realidad nocivas consecuencias: Por un lado, perjudicar económicamente a las empresas, muchas de ellas sin posibilidad de afrontar semejantes extra costos resueltos sin previsión, afectando la satisfacción efectiva de las indemnizaciones reclamadas; pero también desalentando notoriamente las posibilidades de acuerdos transaccionales (conciliatorios) fomentando la especulación procesal.
Pareciera que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo anda “de la ceca a la meca”, expresión castiza utilizada habitualmente para graficar a quien anda deambulando sin un sentido muy comprensible, entre lugar distantes y dispares.
Mediante este nuevo sistema de cómputo del interés y para el caso que se aplique el nuevo criterio dispuesto de forma estricta, se podrían generar consecuencias económicas desmesuradas.
Desde ya que deberá evaluarse la aplicación práctica que finalmente resulte de parte de los juzgados laborales, y los cuestionamientos jurídicos y constitucionales factibles a la nueva tasa de interés resuelta por afectación al principio de legalidad. No obstante, resulta trascendente disparar algún análisis general que permite entender cierto prejuicio que subyace en los fundamentos de la nueva Acta.
En primer lugar, los cambios abruptos de criterio, sin previsión suficiente, afectan el principio de seguridad jurídica. En el caso, el cambio diametral de criterio estableciendo su aplicación aun para los casos en trámite sin sentencia firme sobre el tema, resulta una afectación evidente.
En segundo lugar, el acta pareciera sugerir que para muchos jueces laborales “litigar” (es decir, el inicio de una demanda judicial) es un hecho ilegal, inmoral, una especie de “pecado” cometido por el empleador. El empleador tiene la culpa del litigio y como tal debe ser sancionado. Expresa una de las juezas votantes: “… considera imperativo interpretar la realidad a la que se ven sometidos los/las trabajadores/as, quienes hasta que finalmente logran que sea reconocido su derecho en la justicia, su crédito corre el riesgo cierto de la licuación y por lo tanto razonable la utilización de la herramienta de la capitalización…”
Pareciera olvidarse que el litigio está previsto en nuestro sistema republicano, como la forma pacífica de solución de un conflicto cuando no ha existido posibilidad de entendimiento.
Litigar es un derecho (y obligación de resolver de modo eficiente y justo por los funcionarios judiciales) que compete en igualdad de condiciones, al trabajador y al empleador, quienes tienen la facultad de someter su diferendo a un tercero (juez) para que resuelva. Sancionar con multas (Conf. Art. 2 L. 25.323 aplicadas casi en piloto automático en toda sentencia) y con tasas de interés agravadas, resulta una arbitrariedad que solamente puede justificarse en un preconcepto judicial que merece ser analizado.
Nuestro sistema laboral ha impuesto una valoración de la injuria que hace el empleador pero que está sujeto a una revisión judicial. La discrecionalidad o amplitud de la Ley de Contrato de Trabajo para los casos de despido con causa (solamente para dar un ejemplo, pero valdría para los casos de reclamos de empleo irregular, diferencias salariales, horas extras, entre otros, que habitualmente recorren tribunales) implican que necesariamente sean planteados ante la Justicia, ante la carencia de otro sistema de revisión.
En tal sentido, la revisión judicial es un derecho, tanto del trabajador como del empleador, esencialmente establecido en la Ley de Contrato de Trabajo, de tal modo que ambos tienen la legítima posibilidad de sentirse con la convicción suficiente que su posición es acertada, y requerir de un tercero imparcial, una resolución (léase Juez).
Por último, la justicia omite hacer una crítica a su realidad actual: Un pleito laboral demora en promedio unos cuatro a cinco años para su resolución, un tiempo absolutamente ineficaz para la protección de un crédito alimentario, pero a la vez ineficaz para la satisfacción de un derecho, en el caso el empleador que considera que ha actuado legalmente y espera que así se resuelva.
Siendo que el proceso laboral se estableció legalmente como un procedimiento de oficio (es decir a impulso de los propios jueces y funcionarios judiciales), las demoras son esencialmente una responsabilidad de su accionar, no de las partes involucradas. Procesos judiciales lentos e inflación real alta, son la causa real del problema y en ningún caso puede atribuirse responsabilidad al trabajador ni al empleador.
Un pleito que, por ineficiencias del propio sistema judicial, demora plazos de cuatro a cinco años hasta su total finalización, debería por lo menos ser atendido como una atemperación de las consecuencias, máxime cuando no se observa una solución a este problema.
En este contexto, pretender con una desmedida tasa de interés corregir este problema, lejos de ser una solución, culminará siendo una profundización del problema. La tasa de interés debe respetar con razonabilidad el crédito alimentario, de tal modo de no alentar la especulación judicial, ya sea por ser demasiada elevada o por ser demasiado baja.
Hubiera sido deseable que la misma resolución hubiera agregado – tal como la Justicia Civil lo expuso hace tiempo en su Plenario “Samudio” – de forma expresa la excepción de su aplicación cuando implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Facultades expresamente contempladas en el Art. 771 del CCC en tanto establece la posibilidad de reducir los intereses cuando “la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”
Es deber de la justicia actuar con razonabilidad y con criterios de equidad, para establecer tasas de interés que equilibren esta polaridad, sin perjudicar de forma gravosa a ninguna de las partes, siendo aconsejable que a la vez se acompañe de medidas que aceleren el curso de los procesos laborales a plazos lógicos que garanticen sentencias efectivas, y finalmente, que la justicia retome un papel activo en la generación de acuerdos conciliatorios durante la tramitación de proceso.