Por Rosario Frers
El tema que nos ocupa hoy no es complejo a nivel jurídico, sino que su complejidad – a mi criterio – se basa en un excesivo formalismo. Planteo el siguiente caso: una unidad funcional cuya titularidad dominial – la llamaremos Sra. P.– fallece sin dejar herederos conocidos. Sra. P. vivió en su unidad funcional toda su vida, desde que llegó al país como inmigrante hasta su muerte. Junto con Sra. P. convivía la hija -la llamaremos Sra. N. – de un matrimonio que había conocido a María toda su vida.
Sra. N. vivió toda su vida en el mismo edificio junto a sus padres y mantenía con Sra. P. una relación cercana y familiar. Cuando Sra. N. advirtió que Sra. P. tenía una edad avanzada y requería de mayores cuidados, se mudó con ella para asistirla hasta su muerte y, posteriormente, se quedó ocupando la misma unidad funcional en la que había vivido desde su adolescencia junto a Sra. P.
En esta unidad funcional formó una familia, realizó obras, pagó servicios y – tal como lo expresa autorizada doctrina, se comportó “tal como lo haría el titular del derecho real”.[1] Luego de una posesión continua, pacífica, pública e ininterrumpida por más de veinte años, y habiendo guardado todos los recibos de pago de distintos servicios y obras desde el fallecimiento de Sra. P. hasta transcurrir el plazo legal, decidió iniciar el proceso de prescripción adquisitiva para poder convertirse, así, en titular dominial.
Una vez iniciado el proceso, el juzgado ordenó identificar correctamente a los legitimados pasivos y suspender la acción hasta tanto se haya abierto el juicio sucesorio. La resolución fue apelada argumentando, entre otros motivos, que la citación a los presuntos herederos podía realizarse en el marco del presente proceso, pues la función de los edictos era exactamente la misma: poner en conocimiento el fallecimiento de la Sra. P. y citar a quien se encontrase legitimado para reclamar sus bienes en calidad de heredero.
La Cámara de Apelaciones confirmó la suspensión del proceso decretada en primera instancia por considerar que obedecía a razones de economía procesal: “Es que de procederse como peticiona la apelante y ante la ausencia de herederos, deberá, de todos modos, iniciarse el proceso sucesorio correspondiente a efectos de que el GCBA tome la debida intervención en los términos de la ley 52, con la consiguiente duplicidad en la publicación de edictos”.
La Cámara continuó diciendo que: “…la intervención que se le otorga al GCBA en los procesos de esta índole en función de lo normado por el art. 24, inc. d, de la ley 14.159 dista sustancialmente en caso de tratarse de una herencia vacante o no, extremo que sólo puede ser ventilado en el proceso sucesorio correspondiente. Consecuentemente, teniendo en cuenta lo expuesto y que la presente cuestión se vincula con el derecho de defensa de raigambre constitucional y con la importancia de lograr procedimientos eficaces, consideramos que corresponde confirmar la resolución judicial
atacada en cuanto establece que a fin de determinar correctamente los legitimados pasivos con quien sustanciar la presente acción, deberá encontrarse iniciada la sucesión de la demandada”[2].
Cabe entonces hacer varios comentarios respecto a lo desacertado – a mi criterio – que resulta ser lo resuelto por la Cámara de Apelaciones. Y para fundamentar esta opinión debemos analizar las normas citadas por la Cámara.
La primera norma que debemos mencionar es la ley 14.159 que determina la creación del catastro geométrico en todo el territorio nacional, y su artículo 24 inciso “d” dice que “En caso de haber interés fiscal comprometido, el juicio se entenderá con el representante legal de la Nación, de la provincia o de la Municipalidad a quien afecte la demanda.”.
Sin embargo, su inciso “a” dice que: “El juicio será de carácter contencioso y deberá entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la propiedad o cualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda. Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de Procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas”
Es decir que, en el caso de no poder determinar quién es el titular dominial, la ley establece el mismo procedimiento de citación para el supuesto en el que no se conozcan los herederos del causante: la citación por edictos.
Ahora bien, el fundamento de la Cámara de Apelaciones radica no solo en una supuesta duplicidad de edictos (cabe preguntarse también por qué resultaría esto un inconveniente, si el costo y tiempo sería insumido por la Sra. N) sino también el tipo de actuación contemplado en la ley 14.159, el cual “dista sustancialmente” en caso de tratarse de una herencia vacante o no. Y con la transcripción de los incisos pertinentes realizada, la diferencia parecería radicar únicamente en que será un representante de la Nación, Provincia o Municipio, o el eventual titular registral quien deba revestir el carácter de legitimado pasivo.
En esencia, el supuesto es el mismo: ante el desconocimiento, debe citarse por edictos al presunto titular para luego, de manera subsidiaria, continuar el proceso contra un representante nacional, provincial o municipal. ¿En qué difiere esto de la citación por edictos como manera de notificar prevista en el artículo 415, que dispone “Además de los casos determinados por este Código, ¿procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore…”? A nuestro entender, no difiere en nada.
Debe tenerse presente también que, a futuro, podría surgir un interrogante respecto a la legitimación activa para iniciar la sucesión. Es que el artículo 689 del C.P.C.C.N dispone que “Quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima y acompañar la partida de defunción del causante…” y lo cierto es que en demandas de prescripción adquisitiva resultaría difícil justificar este carácter de “parte legítima”, si entendemos como tal a aquella que tiene un derecho que ejercer. En esencia, la Sra. N. no tiene propiamente dicho ningún derecho del cual resulte acreedora, sino que pretende adquirir un derecho por el mero transcurso del tiempo. En el caso de iniciar una sucesión y encontrar un juez que no la considere parte legítima… ¿cómo debería proceder? ¿Acaso no sería suficiente citar al proceso de prescripción adquisitiva al Estado para que este, luego, inicie la sucesión? ¿Debe quedar el interés de la Sra. N. supeditado al inicio del proceso sucesorio por parte del Estado?
La serie de interrogantes que se desprenden de esta problemática central son numerosos y exceden con creces el ámbito del presente artículo. Podemos suponer, por ejemplo, que la única razón por la cual la Sra. P. no hizo un testamento fue por falta de fondos para llevarlo a cabo (lo cual podría ser el motivo por el cual, en vida, no haya donado el inmueble a favor de la Sra. N.).
En sentido coincidente con esta postura se ha dicho que “… la provincia no actúa en el proceso de usucapión en calidad de parte, sino, simplemente para cumplir funciones de contralor, ante la eventualidad de que la parte demandada (art. 783 Ver Texto CPCC. Córdoba), sea una sucesión vacante, en cuyo caso la provincia se convertiría en una especie de parte incidental munida de las facultades necesarias para hacer valer sus derechos en la hipótesis de que la sentencia fuere contraria a las pretensiones del usucapiente (Arean, Beatriz A., “Juicio…” cit., p. 258). Es que, aunque el inmueble no pertenezca al Estado provincial, éste puede tener sobre el mismo un dominio potencial, como ocurriría, por ej., si el inmueble usucapido pertenecía a una persona que ha fallecido sin dejar herederos (art. 2342, incs. 1 Ver Texto y 3 Ver Texto CCiv.)”[3]
En conclusión, debemos pensar hasta qué punto corresponden las exigencias formales en supuestos donde la inexistencia de herederos y/o testamento puede establecerse con la misma citación por edictos y oficios a organismos pertinentes que se librarían en el marco de una sucesión, o qué es concretamente lo que impide que sea el juez – de oficio o a pedido de parte – quien de intervención al estado en el marco del proceso de usucapión y sin necesidad de iniciar una sucesión previa.
[1] BIANCA, Massimo C., op. Cit por Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Tratado Exegético comentado, Tomo IX, Pág, 196, 3ra edición actualizada y aumentada, Thomson Reuters – La Ley, 2019.
[2] CNCIV, Sala J, D.,N c/ B. de S, P. s/ Prescripción Adquisitiva, inédito.
[3] CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE SAN FRANCISCO, Brizio, Eusebio B. v. Filippa, Margarita • 28/12/2005, Cita: TR LALEY 70024887