Con fecha 20 de diciembre por Decreto 1077/2017 ha sido promulgada en forma parcial la ley 27.423 que regula los Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal.
El Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones emanadas del Art 80 de la Constitución Nacional ha observado parcialmente la norma, promulgándola en todo aquello que no haya sido observado, en el entendimiento que tiene autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso.
Conforme informó el Colegio Público de Abogados “para lograr la promulgación fue crucial la participación del Secretario Legal y Técnico de la Nación, Dr. Pablo Clusellas, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr. Germán Garavano, el de la Ciudad, Dr. Martín Ocampo, los Diputados Nacionales Dres. Daniel Lipovetzky, Anabella Hers y Pablo Tonelli, de la Consejera de la Magistratura, Dra. Adriana Donato y, como siempre la cintura política del Presidente de nuestro Colegio, Dr. Jorge Rizzo”.
Hace unos días, luego de su sanción, en este mismo sitio, comente algunos de los puntos más álgidos del proyecto que ahora es ley, haciendo votos por un veto del Poder Ejecutivo, fundamentalmente en aquellos aspectos que, a mi criterio, nos hacían retroceder a la legislación vigente durante las décadas de los setenta y ochenta.
Pese a los cerebros jurídicos puestos a pensar cómo mejorar la obra del legislador, he de destacar que lo obtenido es una ley que no ha dejado de retrasar tres décadas y que además ha quedado con lagunas legales respecto a circunstancias que en la legislación derogada estaban previstas.
Repasando la intervención del Poder Ejecutivo con el asesoramiento del titular de “Colegio recuperado”, puede indicarse que:
– Se entroniza el honorario como un derecho personalísimo, que goza de privilegio general, reviste carácter alimentario y es solamente embargable hasta el 20% del monto que supere el salario mínimo, vital y móvil (Art. 3°). Al darle la característica de derecho personalísimo, se incorpora al honorario una cualidad que podría atentar contra múltiples formas de organización profesional actualmente vigentes.
– Se sostiene la nulidad absoluta de toda renuncia anticipada del honorario y de todo pacto o convenio de honorarios que tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por la ley (Art 5°). Queda claro que el retroceso en este aspecto es notorio. La observación del Poder Ejecutivo al segundo párrafo de este artículo, que refería a la posibilidad de aplicar sanciones de oficio por parte de tribunal de disciplina competente en caso de violaciones de las disposiciones antes descriptas, al mismo tiempo que se observó la disposición que disponía como falta ética la conducta del profesional que habiendo pactado por debajo de los mínimos arancelarios, reclamare honorarios superiores, no resulta suficiente a los fines de la debida defensa de la libertad contractual. Si bien el veto parcial pareciera ser un punto a favor de la profesión liberal no corporativizada, ello no es tan así. Al quedar vigente la sanción de nulidad absoluta antes comentada, pero ahora sin sanción ética para el profesional, este podrá, alegando alguna circunstancia que lo aleje de su propia torpeza y por el contrario lo encuadre en una situación de necesidad, luego de acordar por debajo de los mínimos arancelarios, demandar una regulación por encima de lo acordado. La observación del Poder Ejecutivo finaliza siendo un espaldarazo para los abogados versus sus clientes. Imaginemos para que lado de la balanza fallaran los jueces ante situaciones en las que deba resolverse un pedido de regulación, donde el abogado renunciando al mandato profesional, solicitare regulación de honorarios y hubiere un convenio por debajo de los mínimos arancelarios. Cabe puntualizar que, en caso de acuerdo de honorarios -salvo pacto en contrario-, el abogado puede apartarse del juicio en cualquier momento y el convenio quedará derogado pudiendo pedir regulación de honorarios conforme la ley y el convenio, pero este siendo nulo de nulidad absoluta no habrá de ser aplicado por los jueces.
– Se establece (Art. 10) que cualquier convenio transaccional es inoponible a los letrados que no hayan participado y/o prestado su conformidad, no siendo posible homologarlo judicialmente sin la previa notificación del abogado que habiendo sido parte del procedimiento no lo ha suscripto de conformidad. De esta norma se sostiene que los justiciables siguen sin ser libres de transar sus diferendos.
– El Poder Ejecutivo ha observado cuatro ítems de la tabla arancelaria en supuestos de honorarios extrajudiciales –los relacionados a los contratos-, todo ello sin dar fundamento que lo valide frente a la promulgación de tantos otros ítems relacionados a asesoramientos extrajudiciales. Habría que consultar a las personas que elaboraron la observación parcial las razones de este sugestivo veto parcial.
– Pese a que se ha sostenido la obligación solidaria que pesa sobre el condenado en costas como demás obligados al pago del honorario (Art. 11), debe destacarse que ha sido observado por el Poder Ejecutivo lo dispuesto en el segundo párrafo del Art. 11, cuya redacción disponía la solidaridad en el pago del honorario regulado a los auxiliares de justicia, a quienes conforme estaba redactado por el legislador, se los habilitaba a exigir el cobro a cualquier de las partes, inclusive terceros citados en garantía, sin mencionar la limitación del Art. 77, último párrafo del Código Procesal.
– Tanto en la observación parcial al Art. 19, la del inciso c) del Art. 25 –referida a los honorarios de peritos en caso de acuerdo de partes-, como en la efectuada al Art 47 -que dispone el modo de regulación de las actuaciones llevadas a cabo en incidentes y tercerías-, se advierte que se deja un vacío legal al respecto de estas incidencias profesionales. No se entienden las razones de la observación a la luz de la redacción de ambas normas y, en el caso del inciso c) del Art. 25, podría haberse observado la palabra “contable” de modo de salvar la inconsistencia. Se advierte que estas observaciones habrán de dejar una laguna legal en cuanto a la ausencia de normativa sobre estos aspectos observados.
De lo expuesto surge que las observaciones del Poder Ejecutivo, en algunos casos han quedado a mitad de camino del objetivo primario del Gobierno Nacional que es abaratar los costos judiciales y terminar con los privilegios corporativos y, en otros, son poco claras en cuanto a las motivaciones de tales observaciones. Mas luego, además, se han dejado lagunas que, al haberse derogado la ley anterior, ahora quedarán a criterio de los tribunales la forma de regulación de honorarios y/o resolución de situaciones arancelarias derivadas de esas situaciones puntuales. Ello sin que pudiere observarse motivos concretos para estas observaciones parciales.
En síntesis, tal como ha sido promulgada la ley, pareciera que ha sido peor el remedio que la enfermedad.