Por Pablo A. Pirovano
(presentación en el Curso de Actualización en derecho Empresario de IDEA)
EL CASO:
- La Corte Suprema en fecha 15/5/2014, luego de 22 años de proceso administrativo y judicial, ha sentenciado el caso de una empresa importadora de ciclomotores que en el año 1992, luego de haber contratado una compraventa de 6000 unidades, y habiendo abonado en concepto de anticipo de la operación la suma de USD 42.000.- (imputables al último embarque), como consecuencia de una Resolución del Ministerio de Economía (N°790/92), fue prohibida la importación de las motos y ciclomotores. Efectuado el primer embarque de 1144 ciclomotores, la importadora desembolso la suma de USD 80.000.
- La resolución mencionada dispuso la prohibición de importación de motocicletas usadas, cuando la operación realizada por la empresa demandante ya estaba concertada. Asimismo, por Resolución 856/92 se estableció excepciones a dicha prohibición. Las que fueron solicitadas por la importadora, habiendo sido rechazada por Resolución 99/93 de la Sec. de Comercio Interior, confirmada por Resolución 293/96 del Ministerio de Economía.
- La Corte –Recurso Ordinario- dispuso: a) que el caso no hubo un obrar ilícito del Estado Nacional al disponer la prohibición de importación, el que a todo evento no fue acreditado debidamente por la actora; b) que ante el obrar lícito del Estado Nacional debe ser demostrado el daño ocasionado al particular, que él no debe tolerar sin la consecuente compensación económica, por no ser propio de su riesgo empresario y ser ajeno a su conducta la consecuencia dañosa que provoca la legislación estatal.
- La Corte entendió que en el caso no estaban dadas las condiciones para indemnizar al particular por la conducta ilícita del Estado. No estaba demostrada tal situación, siendo la presunción de legitimación del acto administrativo. En esta ocasión, referido a la prohibición para importar mercaderías determinadas, lo cual debe entenderse que es parte de una política de estado ajena al poder de los magistrados, toda que se encuentra fundada en la necesidad de proteger cierto mercado de producción nacional.
- El perjuicio ocasionado por el obrar lícito del Estado. La Corte analizó la situación desde la prueba producida en el expediente, y concluyó que la actora no había probado debidamente el daño atribuible al obrar estatal ocasionado por la resolución impugnada, a excepción de aquel provocado por la imposibilidad de recuperar el dinero entregado a la vendedora como consecuencia del adelanto dado a cuenta de la compraventa. Específicamente, el tribunal negó la posibilidad de indemnización por aquellos rubros vinculados al riesgo propio de la empresa, tales como los derivados de la inversión estructural ejecutada, entre otros.
- La Corte ratifica y consolida su tradicional doctrina de la responsabilidad del Estado por hechos lícitos que sacrifican intereses particulares e imponen al damnificado una carga desproporcional o sacrificio especial, que está en pugna con la garantía de igualdad constitucional y el derecho de propiedad (arts.14, 16, 17 y concs. CN).
- Carácter excepcional y restrictivo que tiene esa tipología resarcitoria. Cuando se trata de una actividad lícita el principio es la no responsabilidad. Sólo cabe apartarse de esa premisa en supuestos específicos que deben ser rigurosamente calibrados.
- No existe en nuestro sistema un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a su inalterabilidad. Pero sí a la reparación del daño que en tales circunstancias pueda causarse.
- El gobierno nacional, “en lo que se refiere a las normas que rigen la política económica del Estado, tiene facultad para arbitrar las medidas conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la defensa de la industria nacional, sin que competa a la justicia la posibilidad de revisar el acierto o error, la conveniencia o inconveniencia de las medidas adoptadas”.
- Reparación del daño en el campo de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados a través del accionar legítimo de la Administración.
- Responsabilidad del Estado por actividad legítima: Además de darse todos los requisitos generales (imputación material del acto o hecho a un órgano del Estado, daño resarcible y relación causal adecuada), deben hallarse presentes las dos exigencias específicas de nuestra figura: sacrificio especial (o singular) por parte del damnificado y ausencia de deber jurídico de soportar el daño.
- El sacrificio especial singular debe surgir de una afectación concreta de derechos adquiridos y perjudicar al damnificado de manera desigual y desproporcionada. Su reparación, en tales circunstancias, se sustenta en razones de equidad y luce orientada a preservar la garantía constitucional de igualdad ante las cargas públicas (art. 16 CN) y el derecho de propiedad del damnificado (arts. 14 y 17 CN).
- Es el damnificado quien debe acreditar todos los extremos que hacen a su pretensión resarcitoria por actividad legítima de la administración. Debe probar los daños que alega haber sufrido constituyen un sacrificio especial, “derivado de una consecuencia anormal del ejercicio de la actividad estatal lícita desarrollada”.
- Sólo se resarcen los perjuicios que “por constituir consecuencias anormales (….) significan para el titular del derecho un verdadero sacrificio especial, que no tiene la obligación de tolerar sin la debida compensación económica por imperio de la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:2626 y 317: 1233, entre otros” (considerando 11 del voto de la mayoría).
- Las diferencias entre consecuencias normales y anormales transitan por lo siguiente: estas últimas (que son las únicas indemnizables), van más allá de aquello que es razonable admitir en materia de limitaciones al ejercicio de derechos patrimoniales y significan un sacrificio desigual para quien no tiene el deber de tolerarlo, sin la debida compensación económica. La locución “razonable” deja un amplio campo para la ponderación discrecional del juzgador de todas las circunstancias de hecho y de derecho del caso particular.
- El estándar que marca el límite entre las “consecuencias normales” y “anormales”, transita por la existencia de una situación fáctica perjudicial, que imponga al damnificado un verdadero sacrificio desigual que no debe tolerar sin compensación. Sólo ese perjuicio es resarcible. No así los demás, aquellos que sean consecuencias “normales” de una medida lícita que afecta a todos por igual y que debe ser tolerada sin derecho alguno a la reparación.
- Ahora bien: ¿Todos los daños que importen un sacrificio especial y, consecuentemente, una consecuencia “anormal” de la actividad legítima del Estado son resarcibles? Dicho de otro modo: ¿Rige el principio de reparación plena de tales daños?
- En tanto algunos, consideran que rige en esta materia el principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado, otros sientan criterios limitativos y sólo admiten la reparación del daño emergente y descartan la del lucro cesante, la pérdida de chances y el daño moral. No faltan quienes opinan que únicamente se resarcen los daños que sean consecuencia directa, inmediata y necesaria del obrar lícito del Estado o los que establecen parámetros diferenciables de resarcimiento atendiendo al origen y a la naturaleza del derecho lesionado.
- En el caso que analizamos no hubo discrepancia pues solamente un rubro del reclamo indemnizatorio que constituía un claro daño emergente (“anticipo a cuenta no recuperado”) fue considerado configurador de un sacrificio especial y consecuencia anormal de la actividad lícita del Estado. El resto de los perjuicios reclamados (inversiones en publicidad, en infraestructura, lucro cesante) fueron reputados consecuencias normales de la actividad estatal, riesgos propios del giro comercial y no indemnizables.
- El voto del Ministro Petracchi, en disidencia, es aún más categórico en este punto, pues considera improcedente toda la pretensión resarcitoria, en razón de no haber demostrado el apelante que las resoluciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hayan generado daño alguno que pueda constituir una consecuencia anormal.