Propuestas de reformas relativas al divorcio
Simplificación del Proceso de Divorcio:
La reforma introduce un cambio significativo en el proceso de divorcio, permitiendo a los cónyuges disolver su vínculo matrimonial de manera administrativa, sin necesidad de intervención judicial, siempre que la solicitud sea presentada de forma conjunta ante el órgano administrativo del último domicilio conyugal.
Efectos Equiparables al Divorcio Judicial:
La comunicación de la voluntad de disolver el vínculo presentada de esta manera tendrá los mismos efectos que el divorcio obtenido a través de un proceso judicial.
Propuestas de reforma en materia de sucesiones.
Sucesión Notarial:
Una sucesión notarial, también conocida como proceso sucesorio no contencioso en sede notarial, es un procedimiento legal que permite la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida (causante) a sus herederos o legatarios. Este proceso se realizará a través de un escribano público, quien actúa como profesional habilitado para llevar a cabo los trámites necesarios para la declaración de herederos y la partición de bienes, sin necesidad de intervención judicial, siempre que no existan controversias entre las partes, quienes deberá ser todas capaces de derecho.
El proceso sucesorio notarial es una vía alternativa al proceso judicial para la tramitación de sucesiones. Se busca agilizar y simplificar los trámites sucesorios mediante la intervención de un notario.
Características del Proceso Sucesorio Notarial según la Reforma:
- Intervención de Escribanos: Los escribanos públicos titulares o adscriptos a un registro notarial y con capacitación certificada podrán intervenir en los procesos sucesorios no contenciosos.
- Requisitos de Presentación: Los interesados deben presentar una solicitud escrita y firmada ante un notario, acompañada de la documentación necesaria que acredite su derecho a la herencia.
- Consentimiento Unánime: Se requiere el consentimiento unánime de los interesados, quienes deberán ser todos capaces, para proceder con la sucesión notarial.
- Asistencia letrada: La presentación inicial para iniciar un proceso sucesorio notarial debe incluir patrocinio letrado de abogado matriculado en el lugar. En el caso de herederos ab intestato, se requiere la inclusión de documentación que acredite la representación invocada, lo cual implica la asistencia de un abogado. Para la sucesión testamentaria, la solicitud también debe ser presentada por escrito y suscripta por quien se considere sucesor testamentario del causante o cesionario de la herencia, con la asistencia de un abogado.
- Verificación de Honorarios y Aranceles: Antes de la emisión del testimonio de la Declaratoria de Herederos o del Acta de Notoriedad de Validez del Testamento, el escribano puede verificar el cumplimiento del pago de los honorarios de los letrados intervinientes y de cualquier tasa, arancel o tributo fijado por cada jurisdicción.
- Aranceles Notariales: Los colegios notariales establecerán los aranceles por los servicios prestados en el marco de la sucesión notarial.
- Expediente Electrónico: Los escribanos deben llevar un registro electrónico de los expedientes de sucesión y custodiarlos hasta su remisión al archivo correspondiente.
- Participación Digital: Se promueve la utilización de soportes digitales y firma digital por parte de los escribanos en el proceso sucesorio.
- Registro de Juicios Universales: Se debe comunicar la iniciación del proceso sucesorio al Registro de Juicios Universales para su inscripción y publicidad.
- Publicación de Edictos: Se debe publicar un edicto en el Boletín Oficial para citar a herederos, acreedores y a todos aquellos que se consideren con derecho a los bienes del causante.
- Acta de Notoriedad: Transcurridos los plazos de publicación, el notario elabora un acta de notoriedad que contiene los antecedentes del proceso y se pronuncia sobre la validez del testamento, si lo hubiere. El acta de notoriedad de declaración de herederos tiene los mismos efectos que la declaratoria judicial, otorgando la calidad de herederos a quienes no la tuvieran de pleno derecho.
- Impugnación y Ampliación: Cualquier interesado puede solicitar la exclusión o inclusión de un heredero declarado, en cuyo caso el notario remite las actuaciones al juez competente.
- Investidura de Pleno Derecho: En sucesiones entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad desde el fallecimiento del causante, sin necesidad de intervención judicial.
- Partición de Bienes: Una vez finalizados los trámites anteriores, los sucesores pueden proceder a la partición de los bienes del acervo hereditario y, en su caso, de la comunidad ganancial disuelta.
- Transferencia de Bienes Registrables: Para la transferencia de bienes registrables, la investidura del heredero debe ser reconocida mediante declaratoria judicial o acta de notoriedad en el proceso sucesorio notarial.
Impacto de la Reforma en las Sucesiones:
- Agilización de Trámites: La posibilidad de realizar sucesiones notariales busca agilizar el proceso de transferencia de bienes post mortem.
- Reducción de Cargas Judiciales: Al permitir que los escribanos manejen sucesiones no contenciosas, se reduce la carga de trabajo en los tribunales.
- Acceso Simplificado: Los herederos pueden tener un acceso más directo y rápido a la resolución de la sucesión, siempre que no haya disputas.
- Transparencia: La obligación de registrar la sucesión en el Registro de Juicios Universales proporciona transparencia y publicidad al proceso.
- Este proceso busca proporcionar una alternativa más eficiente al proceso judicial tradicional, reduciendo la carga sobre los tribunales y acelerando la resolución de sucesiones.
Indivisión del acervo:
- Se propone sustituir el artículo 2331 del CCyC por el siguiente texto: “Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si el pacto no fija plazo, se entenderá que es por DIEZ (10) años. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden ser renovados. Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas”. De esta forma se libera a la voluntad de las partes el plazo de indivisión.
- Asimismo, el artículo 2332 del CCyC quedaría redactado de la siguiente forma: “Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote. En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento. Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.”
De esta forma ha sido eliminada la previsión en cuanto a la posibilidad de oponerse a la partición de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, que también estaba dada a favor del cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.
Se deroga la posibilidad de que el cónyuge supérstite pueda oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote.
- Se propone derogar el artículo 2333 del CCyC que prevé la posibilidad de que en las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero pueda oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.
- Se propone sustituir el artículo 2334 del CCyC por el siguiente texto: “Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos. Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.”
De esta forma, se propone derogar la disposición hoy vigente mientras existe indivisión, que impide a los acreedores de los coherederos ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste.