Son numerosos los casos en que una persona que mantiene una relación sentimental con otra, titular de una empresa, participa en el desenvolvimiento diario de su actividad económica. Frente a esta circunstancia es interesante analizar cuándo puede considerarse que además de relación de pareja entre las partes existió un vinculo de índole laboral.
Al respecto, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “L. J. S. D. C/ C. H. D. S/DESPIDO” expte 34281/17 dictó un interesante fallo.
Con el voto del Dr. Ambesi, la Cámara se pronunció por confirmar el rechazo de la demanda “Así, cabe concluir que – tal como lo apreció la magistrada anterior – de las probanzas de la causa no surge acreditado que la actora se haya desempeñado en el marco de una relación de naturaleza laboral para el demandado. Por el contrario, se verifican indicios suficientes de que la Sra. L.J. se desempeñaba en el entorno empresarial del Sr. C.H., pero sin apreciarse su integración al mismo de manera ajena y bajo un efectivo poder de dirección.”
El art 23 LCT dispone “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario […]”
Frente a la citada norma se han esgrimido dos posturas sobre la operatividad de la presunción. Por un lado, nos encontramos con la postura amplia que sostiene que probada la prestación de servicios opera per se la presunción de existencia de contrato trabajo, la que deberá ser desvirtuada por el demandado; y en oposición, la postura restringida, que alega que debe aportarse indicios de subordinación jurídica, técnica y económica para que se active la presunción, es decir en los términos del art 21 y 22 LCT.
“Para que opere la presunción, el trabajador debe acreditar la relación de trabajo, para lo cual no es suficiente probar la mera prestación, sino que es preciso demostrar que dicha materialidad responde a las características de un trabajo dependiente. La carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción sino que, por el contrario, de esta prueba depende que la presunción sea activada» (Ackerman, Mario Eduardo, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 1a ed. revisada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016,1.1, p. 345)
En este sentido, de acuerdo a la tesis restringida, para que se active la presunción del art 23 LCT es menester analizar si coexisten las notas caracterizantes de un contrato de trabajo, estas son la dependencia jurídica, económica y técnica.
En circunstancias distintas, pero en sintonía con la tesis restringida, el Procurador General de la Nación en el caso “Cairone” dictaminó que la presunción del art 23 LCT admite prueba en contrario, razón por la cual debe merituarse las pruebas rendidas en el expediente para saber si cumplen las notas de “hipo suficiencia, ajenidad al servicio, carácter expropiado del trabajador”. Dicho dictamen fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual con el voto del Dr. Lorenzetti, en mayoría, sostuvo que debe analizarse la dependencia económica, jurídica y técnica, así como el principio de buena fe, la razonable expectativa del demandado y la costumbre. En similar sentido se pronunció la Corte en los fallos “Rica”, “Correcher”, “Pastore”, “Zechner”, y “Morón”.
En el caso “Correcher”, en el que puntualmente trata el trabajo benévolo, la Corte ordenó se revoque la sentencia dictada por la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones, toda vez que no se había realizado una critica concreta y razonada de las pruebas rendidas en la causa, que permitían concluir la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes.
Como podremos apreciar, la doctrina de la Corte hizo hincapié en la valoración de la prueba y, amplió el espectro de análisis de la presunción del art 23 LCT al principio de buena fe, la razonable expectativa del demandado y la costumbre.
A su vez, en la Recomendación 198 de la OIT se establecieron que los siguientes indicios podrían configurar relación de trabajo: “a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador”.
En este mismo orden de ideas, Supiot esbozó un haz de indicios sobre la relación de dependencia laboral: “1) el interesado se compromete a ejecutar personalmente el trabajo, 2) en la práctica realiza el trabajo él mismo. 3) su compromiso supone una disponibilidad para realizar tareas futuras, 4) la relación entre las partes tiene una cierta permanencia, 5) la relación de trabajo tiene una cierta exclusividad. 6) el interesado está sometido a órdenes o a un control de la otra parte en lo que se refiere al método, el lugar o el tiempo del trabajo, 7) los medios de trabajo son aportados por la otra parte, 8) los gastos profesionales están a cargo de la otra parte, 9) el trabajo es remunerado, 10) el trabajador está en una posición económica y social equivalente a la de un asalariado” (SUPIOT, Alain, Trabajo y empleo. Transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en Europa, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, p. 49).
Por su parte, la Corte Suprema de Mendoza en autos “G. P. c/ T. A. s/ despido” confirmó un interesante fallo que resolvió “Resulta excepción a la aplicabilidad del art. 23 de la L.C.T. la relación entre padres e hijos mayores o emancipados o hermanos, inclusive entre concubinos, benévolos, amistosos o de vecindad cuando todos ellos contribuyen a la formación de un mismo patrimonio y sobre todo cuando forman parte de misma comunidad familiar, es decir, cuando está ausente el elemento «ajenidad económica», pues no se trabaja para un tercero sino para una misma comunidad económica que se integra.”
Incluso, existe jurisprudencia que con acertado criterio dispone “El trabajo aportado por uno de los integrantes de una unión concubinaria sólo puede asimilarse al trabajo familiar y, por ende, ajeno al concepto del contrato de trabajo, cuando se trata de una colaboración directa a favor del otro concubino, auxiliando y supliéndolo en los roles que éste o esta pueda poseer en la organización. Pero esta excepcionalidad no se verifica cuando el aporte se efectúa integrándose como un medio personal más, en los términos del art. 5 de la LCT, de manera que ese integrante del concubinato incorpora su trabajo en el lugar de cualquier otro que sería considerado dependiente, insertándose en la estructura organizativa y sus jerarquías, bajo la concreta o potencial pero posible dirección del titular o de los poderes de organización y dirección”( CNAT Sala II Expte. N° 21.950/06“A. A. S. c/B. J. O. s/despido” 23/03/2009).
Precisamente en el fallo objeto del presente comentario, la Sala X adoptó la tesis restringida sobre la presunción del art 23 LCT. Al momento de dictar su fallo decidió que “al no resultar demostrado en el caso la presencia de las notas distintivas de dependencia laboral, ha quedado obturada la activación de la regla presuntiva del art. 23 LCT”.
¿Esta resolución desplaza el principio pro operario? No lo creemos. El principio pro operario significa que en caso de duda debe estarse a la resolución más favorable para el trabajador, pero no es pretexto para probar el carácter laboral de la relación por quien lo pretende, puesto que dicho principio rector del derecho laboral no es obice para la aplicación de la sana critica racional y del principio de primacía de la realidad.
De lo expuesto queda en evidencia que una relación no excluye a la otra, no hay incompatibilidad alguna que pueda invocarse al respecto, por lo tanto podría existir una relación sentimental que en simultaneo sea una relación laboral.
Por lo que cabe concluir que si las tareas alegadas por quien es o fue pareja fueron realizadas a favor de la comunidad de intereses que la parte actora y demandada integraban, y que fueron en beneficio común como contribución a un mismo proyecto patrimonial, debe excluirse el carácter de relación laboral.