Fecha de entrada en vigencia 08/06/2020 – Ir al texto de la norma.
Se modifica el Punto 33.2.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente: “33.2.1. Al cierre de cada trimestre, las aseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de primas” que debe calcularse, para cada rama en que opere, excepto en Seguros de Retiro, los Seguros de Vida Individual plurianual o que prevean componente de Ahorro y para las mutuales que operan en la cobertura de Responsabilidad Civil de Transporte Público de Pasajeros, de acuerdo con las siguientes normas:
Todos los valores deberán estar expresados a moneda homogénea.
- a) Por cada rama, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a seguros directos, reaseguros activos y/o retrocesiones:
- i) Con signo positivo, las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos 12 meses, conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables. Se entiende por primas devengadas netas de reaseguros a la resultante del siguiente procedimiento:
Con signo positivo, las primas emitidas netas de anulaciones de los últimos 12 meses (por seguros directos y reaseguros activos).
Con signo negativo, las primas cedidas a reaseguros de los últimos 12 meses.
Con signo positivo, los compromisos técnicos del inicio del periodo netos de reaseguros.
Con signo negativo, los compromisos técnicos del fin del periodo neto de reaseguros.
- ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de reaseguradores imputados dentro de la cuenta 5.01.03.03.03.01.00.00.
iii) Con signo positivo los recargos financieros devengados imputados a cada rama en los últimos 12 meses.
A efectos de determinar el valor devengado de los mencionados recargos se tendrán en cuenta el siguiente algoritmo:
RF_dev = RF(5.02.01.01.03.00.00.00) – Dev_RF(4.02.01.05.05.03.00.00) – IntADev(4.02.01.05.05.02.00.00)
Siendo,
RF_dev: Recargos Financieros Devengados.
RF(5.02.01.01.03.00.00.00): Recargos financieros expuestos bajo la cuenta 5.02.01.01.03.00.00.00 del Plan de Cuentas Único.
Dev_RF(4.02.01.05.05.03.00.00): Devoluciones de Recargos Financieros expuestas bajo la cuenta 4.02.01.05.05.03.00.00 del Plan de Cuentas Único.
IntADev(4.02.01.05.05.02.00.00): Intereses a Devengar por Premios a Cobrar expuestos bajo la cuenta 4.02.01.05.05.02.00.00 del Plan de Cuentas Único.
Sólo podrán considerarse siempre que los mismos se hayan imputado a cada rama dentro de las cuentas del Plan de Cuentas Único respectivas, informadas en los subíndices de la fórmula anterior.
- iv) Con signo positivo el “Resultado Financiero Aplicable”.
Se entiende por “Resultado Financiero Aplicable” al importe que surge de tomar el resultado de la estructura financiera correspondiente a cada rama distribuido conforme el método detallado en el punto 33.2.2 neto de los recargos financieros del punto iii) precedente.
Dicho “Resultado Financiero Aplicable” estará limitado hasta el “porcentaje aplicable” de la prima devengada neta de reaseguros de los últimos 12 meses calculada conforme el punto i) anterior en cada uno de las ramas.
El “porcentaje aplicable” se define como el 85% de la rentabilidad obtenida por la entidad, determinada como la relación observada entre los resultados de la estructura financiera de los últimos 12 meses y el promedio del rubro Inversiones del inicio y final de dicho período.
El “Resultado Financiero Aplicable” nunca podrá ser superior al resultado de la estructura financiera neta de los recargos financieros del punto iii) precedente.
Con relación a la determinación de los Resultados Financieros Aplicables debe utilizarse el Resultado de la Estructura Financiera contemplando el resultado por exposición a las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda.
- v) En el caso particular de las entidades cooperativas o mutuales, con signo positivo y en forma adicional a los conceptos determinados precedentemente, las cuotas sociales, suscriptas en el período, imputables a cada rama, hasta un máximo del 8% de las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos 12 meses calculada conforme el punto i) anterior.
- vi) Con signo negativo, los siniestros devengados netos de reaseguros del período, conforme las cifras que surjan de los respectivos estados contables.
vii) Con signo negativo, los importes de gastos de producción, explotación y gastos de prevención (éstos últimos en el caso de aseguradoras que operan en riesgos del trabajo) de los últimos 12 meses calculados conforme el método detallado en el punto 33.2.2.
- b) Debe calcularse a la fecha de cierre de cada trimestre, el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con la fórmula descripta en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas netas de reaseguros de los últimos DOCE (12) meses para cada rama calculada conforme el punto i) anterior.
- c) Si la diferencia obtenida conforme el punto a) precedente fuese negativa, deberá constituirse la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” por el importe resultante de la multiplicación de los siguientes conceptos:
- i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior.
- ii) El mayor entre: la reserva de riesgos en curso neta de reaseguros de cada rama al cierre de período o el 20%de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos de los últimos12 meses.
En ambos casos se debe contemplar la operatoria de seguros directos y reaseguros activos.
Para el caso particular de la rama Riesgos Agropecuarios y Forestales, sólo deben considerarse la reserva de riesgos en curso. Debe contemplarse la operatoria de seguros directos y reaseguros activos.
En caso de que se hubiera determinado un monto de primas devengadas netas negativas de acuerdo con el procedimiento estipulado por el punto 33.2.1. inciso a) acápite i), dicho valor deberá considerarse como el 80% de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros pasivos del período.
No resulta admisible la compensación de la Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas entre distintas ramas.”.
También se modificó el Modifíquese el Punto 33.5.3.1. del Reglamento General de la Actividad por el siguiente: “33.5.3.1. Al cierre de cada ejercicio económico, las reaseguradoras deben constituir, de corresponder, la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” que debe calcularse, sin discriminar por tipo de contrato, para la agrupación de ramas de “Personas” (incluye Vida, Accidentes Personales, Sepelio, Retiro y Salud) y “Patrimoniales” (restantes coberturas), de acuerdo con las siguientes normas:
Todos los valores deberán estar expresados a moneda homogénea.
- a) Debe determinarse, por cada agrupación de rama, la diferencia entre los siguientes importes correspondientes a reaseguros activos y/o retrocesiones:
- i) Con signo positivo, las primas devengadas al cierre del ejercicio, netas de retrocesiones, sin considerar las limitaciones establecidas en el punto 33.5.2.;
- ii) Con signo positivo, los gastos de gestión a cargo de retrocesionarias, así como los importes correspondientes a utilidades (por renta y realización) de inversiones distribuidos conforme el método detallado en el punto 33.5.3.2;
iii) Con signo negativo, los siniestros devengados al cierre del ejercicio, conforme las cifras que surjan del respectivo estado contable;
- iv) Con signo negativo, los importes de gastos de producción y de explotación, así como las pérdidas por realización y gastos de inversiones distribuidas conforme el método detallado en el punto 33.5.3.2.
- b) Debe calcularse el porcentaje que representa la diferencia determinada de acuerdo con el método descripto en el punto a) anterior, respecto del total de las primas devengadas por cada ramo a la fecha de cierre del ejercicio conforme el inciso i).
- c) Si la diferencia obtenida conforme al punto a) precedente fuese negativa, debe constituirse el compromiso técnico por insuficiencia de primas por el importe resultante del producto de los siguientes conceptos:
- i) El porcentaje obtenido de acuerdo con el punto b) anterior;
- ii) El pasivo por riesgos en curso, neto de retrocesiones, al cierre del ejercicio, sin considerar la limitación establecida en el punto 33.5.2.
No resulta admisible la compensación de la “Reserva Técnica por Insuficiencia de Primas” entre las agrupaciones de ramas (personas y patrimoniales).”.
El artículo 3° de la presente Resolución modificó el Punto 33.3.6.6 del Reglamento General de la Actividad por el siguiente: “33.3.6.6. Método para las aseguradoras que no cumplen los requisitos de los puntos 33.3.6.4 y 33.3.6.5.
A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los registros de la aseguradora. La información de primas emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la Tabla de Ramos y Coberturas del punto 33.3.6.3.
33.3.6.6.1. Al cierre de ejercicio o período, las entidades que operan en los ramos y coberturas del punto 33.3.6.3 que no reúnan los requisitos de los puntos 33.3.6.4 y 33.3.6.5 deben constituir un pasivo por IBNR
Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros 4 trimestres desde el inicio de la operatoria, debe aplicarse el Δ1 a las primas de seguros directos y reaseguro activo sin descontar el reaseguro. Luego de los 4 trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los 4 trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes. Los Δ se corresponden a períodos de 4 trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.
Las aseguradoras que efectúan operaciones de reaseguro activo por hasta el 10% del total de las primas de seguros directos, calculado al cierre de cada ejercicio económico y que valúe el pasivo de IBNR de su operatoria de seguros directos de acuerdo a lo normado en los puntos 33.3.6.4. y 33.3.6.5. deben constituir y valuar el pasivo por IBNR correspondiente al reaseguro activo de acuerdo a lo establecido en el presente apartado.
El artículo 4° modifica el Punto 33.5.5.1 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente: “33.5.5.1. A fin de constituir y valuar el pasivo por IBNR deben utilizarse los registros de la reaseguradora. La información de primas emitidas más recargos debe clasificarse de acuerdo a la siguiente Tabla de Ramos y Coberturas:
(1) Incluye Responsabilidad Civil Riesgos del Trabajo.
(2) Incluye a la reserva de IBNER.
Para los cierres intermedios corresponde interpretar que, mientras transcurren los primeros 4 trimestres desde el inicio de la operatoria, se aplicará el Δ1 a las primas de reaseguro devengadas, sin descontar retrocesiones.
Luego de los 4 trimestres indicados anteriormente, el método debe resultar en la aplicación de la mayor alícuota a los 4 trimestres inmediatos anteriores a la fecha de valuación, y se aplica a los restantes trimestres las alícuotas descendentes.
Los Δ se corresponden a períodos de 4 trimestres, pudiendo el Δ más antiguo aplicarse a una cantidad de trimestres menor.”.
Se modificó así también el Punto 33.4.1.4 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora por el siguiente: “33.4.1.4. Reserva de Siniestros Ocurridos y no Reportados (I.B.N.R.) Se debe constituir este pasivo por aquellos siniestros que a la fecha de cálculo, han ocurrido pero aún no han sido reportados a la aseguradora. Debe constituirse por un monto equivalente al 14% de las primas emitidas en los últimos 4 trimestres. A tales fines deberán tomarse las primas a moneda homogénea.”.
Se sustituye el Anexo que integra el artículo 7° de la Resolución 1080/2019 por el que obra como Anexo I sobre la “Tasa de Actualización de Pasivos” (ver Anexo en el texto de la norma).
En el Artículo 7° se incorpora con carácter transitorio al Punto 30.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora lo siguiente: “Establecer para la determinación del Capital a Acreditar por Ramas en los términos del punto 30.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados
contables cerrados el 30/06/2021 inclusive, la aplicación de los montos vigentes al cierre de los estados contables cerrados el 31/03/2020 y que fueran publicados por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante IF-2020-26297350-APN-GE#SSN y anexo IF-2020-26285194-APN-GE#SSN de fecha 16/04/2020.
Se establece para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del punto 30.1.1.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 30/06/2021 inclusive que, tanto las primas por seguros directos, reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos; los siniestros y gastos de liquidación pagados netos de recuperos, salvatajes y reaseguros pasivos; y el importe bruto de dichos siniestros, netos de recuperos de siniestros y salvatajes deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
También se establece para la determinación del Monto en Función de los Siniestros en los términos del punto 30.1.1.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 30/06/2021 inclusive que, tanto los siniestros pagados (sin deducir el reaseguro pasivo) por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones; los siniestros pendientes por seguros directos, reaseguros activos y retrocesiones (sin deducir el reaseguro pasivo); como el pasivo de reclamaciones judiciales deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Se establece para la determinación del Monto en Función a las Primas y Recargos en los términos del punto 30.1.2.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta los estados contables cerrados el 30/06/2021 inclusive que, las primas netas retenidas por reaseguros activos, retrocesiones y adicionales administrativos, deberán ser considerados a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.
Para las aseguradoras que efectúen operaciones de reaseguro activo en los términos del punto 30.1.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, y con carácter transitorio hasta el 30/06/2021, se estableció que, las primas emitidas por seguros directos netas de anulaciones deberán ser consideradas a valor histórico, sin reflejar los cambios en el poder adquisitivo de la moneda.”.
El artículo 8° también regula otra disposición transitoria por la cual se sustituye con carácter transitorio los incisos h), i), m), n) y u) del Punto 30.2.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y hasta los estados contables cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por los siguientes:
“h) Los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el 30% de los rubros “Deudas con Asegurados”, “Deudas con Reaseguradores”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas constituidas en el país y los depósitos de reservas en garantía retenidos por los reaseguradores, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
- i) Para el caso de las reaseguradoras, los inmuebles de uso propio o edificados en lote propio, que excedan el 30% de los rubros “Deudas con Aseguradoras”, “Deudas con Retrocesionarios”, y “Compromisos Técnicos”, deducidas las disponibilidades líquidas y la reserva de estabilización, o que superen dicho límite calculado sobre el capital a acreditar, lo que fuera menor.
- m) La consideración del rubro “Créditos” (excepto los correspondientes a Premios a Cobrar del ramo Vida, hasta la concurrencia de sus respectivas Reservas Matemáticas) se limita hasta un importe que no supere el 100% de los restantes rubros que integren el Activo Computable.
Para este cálculo: 1) a los Premios a Cobrar se les debe detraer, previamente, el importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores. 2) No se considerará tener el importe que pudiera surgir por aplicación del inciso u).
Cuando se determine un excedente del rubro Créditos por aplicación de los párrafos anteriores, se debe afectar tal exceso en primer término a subrubro “Premios a Cobrar”.
Por la porción excluida de “Premios a Cobrar” se admite la deducción proporcional de importes registrados en el Pasivo por Comisiones por Primas a Cobrar” e “Impuestos y Contribuciones a Devengar sobre Premios a Cobrar”. No se admiten deducciones adicionales a las precedentemente indicadas.
- n) Los bienes inmuebles destinados a renta, a los fines de ser considerados para la determinación del capital computable, deben estar locados por plazos no superiores a 3 años tanto para los que tengan como destino vivienda como para locaciones comerciales, conforme los precios de mercado. La documentación de respaldo (contrato de alquiler) deberá ser ingresada en el aplicativo SINENSUP. En caso de que exista un atraso mayor de 180 días en la percepción del canon locativo, o no se cumpla con la presentación de documentación de respaldo, o con las condiciones establecidas en el presente reglamento, se deberá proceder a excluir los inmuebles a los fines del cálculo del capital computable.
Para el caso de inmuebles destinados a renta que temporariamente no se encuentren alquilados, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta un plazo máximo de 1 año desde la fecha de finalización del último contrato de alquiler o de su incorporación al patrimonio.
Los bienes inmuebles destinados a venta, podrán ser considerados para la determinación del capital computable hasta el plazo máximo de 1 año contado desde la fecha de escritura de compra e inscripción bajo su titularidad en el registro correspondiente.
En el caso de un inmueble que estando categorizado como venta, se decidiese alquilarlo, al vencimiento o rescisión del contrato de alquiler podrá nuevamente categorizarse como destinado a venta cumpliendo los requisitos antes mencionados.
- u) Se limita el cómputo de los valores a cobrar hasta el 80% del importe registrado en el Pasivo en concepto de “Riesgos en Curso”; sin deducir la participación a cargo de reaseguradores.”.
Asimismo por medio del artículo 9° se sustituye con carácter transitorio los Puntos 35.10.1. y 35.10.3. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y hasta los estados contables cerrados el 30 de junio de 2021 inclusive, por los siguientes:
“35.10.1. Para el cálculo de cobertura, las entidades pueden computar hasta el 75% del monto activado por premios a cobrar de cada ramo eventual, neto de intereses a devengar y previsiones por incobrabilidad. La cifra resultante no puede exceder el 80% del riesgo en curso (neto de reaseguro) del ramo respectivo.
35.10.3. Las entidades que operen en Riesgos del Trabajo pueden computar para el cálculo de la cobertura, el monto activado por premios a cobrar hasta un máximo de 50% del capital mínimo a acreditar para el ramo Riesgos del Trabajo.”.
También se sustituyó con carácter transitorio el inciso b) del Punto 39.11.2. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora y hasta los estados contables cerrados el 30 de junio 2021 inclusive, por el siguiente: “b) La base de cálculo de la previsión debe ser la determinada en el inciso a). La misma debe constituirse por el 100% de los premios impagos al cierre de ejercicio o período, cuya antigüedad supere los 180días.”.
En el artículo 11 ° también dispone otra norma transitoria, por la cual se establece que las aseguradoras que operan con la cobertura de Riesgos del Trabajo podrán computar hasta un máximo del 10% la Reserva por Resultado Negativo a los fines de calcular el Capital Computable hasta el estado contable cerrado al 30 de junio de 2021. Deberá ser expuesto bajo el rubro “Otros” del Estado de Capitales Mínimos e indicarlo en las Notas a los Estados Contables. En caso de hacer uso de lo dispuesto en el presente artículo no podrán distribuirse utilidades hasta que finalice el 30 de junio de 2021.
Por medio del artículo 12° se ratifica la vigencia del cálculo previsto en el Punto 33.3.6.2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
Por último el artículo 13° dispone que la presente la Resolución será de aplicación a partir de los Estados Contables cerrados el 30 de junio de 2020.