El día 31/01/2024 se ha publicado en el Boletín Oficial de la Nación la Resolución 2/2024 de la Inspección General de Justicia (IGJ) que modifica el artículo 67 y deroga el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015. El cambio se refiere al objeto social de una entidad.
El nuevo texto del artículo 67 establece que el objeto social puede estar conformado por un conjunto de categorías de actos jurídicos y debe ser precisamente y determinado. Además, no es necesario que estas categorías de actos jurídicos estén relacionadas entre sí.
Por otro lado, el artículo 68 de la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 queda abolido, es decir, ya no tiene vigencia.
En tal sentido, deja sin efecto lo dispuesto en la Resolución General IGJ N° 5/2020 que había a su vez derogado, en su totalidad, la Resolución General IGJ Nº 8/2016, restableciendo por ende, los textos originarios de los arts. 67 y 68 de la Resolución General IGJ 7/2015, relacionados con la formulación del objeto social en los instrumentos constitutivos de sociedades, al disponer que en dichos instrumentos su enunciación —como requisito previsto en el art. 11, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984) y sus modificatorias— debía ser efectuada en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución, admitiéndose, además, “…la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social…”; y que declaraba inadmisible la constitución de sociedades o reformas de objeto social que contemplen la exposición de un objeto múltiple, restringiendo la registración de instrumentos constitutivos de sociedades a aquellos que contengan un objeto único.
La normativa ahora derogada disponía adicionalmente que el conjunto de las actividades descriptas en el objeto social debía guardar razonable relación con el capital social asignado a la sociedad, estableciendo que el organismo podría exigir un capital social inicial superior al fijado en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones en las cuales se respetara la cifra de capital mínimo fijada por el art.186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 ) y sus modificatorias para las sociedades anónimas, o por el artículo 40 de la Ley Nº 27.349 para las sociedades por acciones simplificadas (SAS), si la autoridad de contralor advirtiera que, en virtud de la naturaleza o las características de las actividades comprendidas en el objeto social, el capital resultara manifiestamente inadecuado.
El sustento de la nueva modificación regulatoria, es el artículo 11, inciso 3), de la Ley Nº 19.550 (t.o.1984 ) y sus modificatorias, que solo determina como requisito del instrumento constitutivo de una sociedad, que el mismo contenga la designación del objeto social de un modo preciso y determinado. Siendo el objeto social un elemento y requisito común a todos los instrumentos constitutivos de sociedades, conformando un requisito no tipificante que enuncia, enumera y reúne —en un sentido abstracto— un conjunto de categorías de actos jurídicos que describen la actividad económica que los socios han establecido podrá ser desarrollada por la sociedad, sin perjuicio de que dicha sociedad tenga legitimación para obrar suficiente como para poder llevar a cabo otros actos jurídicos no enumerados en el mismo, pero siempre y cuando obedezcan, se relacionen o resulten necesarios y afines a la dinámica de actividades que se encuentren comprendidas dentro de las diversas categorías de actos jurídicos mencionados en el objeto social.
Así el objeto social asume, entre otras, las siguientes funciones: a) delimita la actividad de la sociedad; b) la misma función de delimitación se refracta en la esfera de las actividades en que cabe sea invertido el patrimonio social; c) enmarca la competencia del obrar de los órganos; d) fija las facultades de los representantes; y e) permite definir el interés social.
La Resolución sostiene que la exigencia de precisión y determinación en el objeto no significa que una sociedad no pueda tener legitimación para realizar multiplicidad de actos jurídicos incluidos en las categorías de aquellos que integran dicho objeto, ni que tenga que efectuarse una relación minimizada de las actividades a las cuales se dedicará.
La Resolución 2/2024 pone énfasis en la facultad de asociarse con fines útiles consagrada por la Constitución Nacional, que debe permitir desarrollar legítimamente, con un mismo elenco de socios y utilizando la misma estructura jurídica personificada, diferentes actos jurídicos contenidos en categorías de diversa naturaleza por medio de los cuales desean desarrollar su actividad de producción o intercambio de bienes y servicios en el mercado. En el aspecto regimentado —considera la IGJ— la resolución cuya reglamentación es derogada-, controvierte normas constitucionales por afectar derechos y garantías protegidas, indicando que —conforme al principio de reserva de ley— nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe —art. 19 C.N.—; por lo tanto los habitantes de la Nación Argentina no pueden ser obligados a constituir diversas sociedades, si pretendieran asociarse con el propósito de ejercer más de una actividad lícita que no se encuentre específicamente reglada por ley —art. 14 de la C.N.—.
Asimismo, con respecto a la cuantía del capital social, se indica en la Resolución 2/2024 que el hecho de que exista una ausencia de parámetros objetivos en la ley positiva para permitir evaluar en el momento de otorgamiento del instrumento constitutivo su eventual suficiencia —a priori—, para poder —por sí solo— financiar el desenvolvimiento de los actos jurídicos comprendidos dentro del objeto social, no puede convertirse ello en un elemento que habilite a generar apreciaciones discrecionales respecto de la pertinencia del mismo, sobre la base de consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia que exceden las facultades de control de legalidad asignado a la autoridad registral y de contralor por los artículos 4, 6, 7 y 8 de la Ley Nº 22.315.
Destaca la IGJ que el legislador de la Ley Nº 19.550 —en su texto original— no escogió la alternativa de imponer como exigencia constitutiva para las sociedades un capital mínimo, y que fue recién una reforma incorporada por la ley 22.182, la que incluyó esta exigencia en el texto de la entonces denominada Ley de Sociedades Comerciales exclusivamente para las sociedades anónimas, delegando en el Poder Ejecutivo la facultad de actualizar dicho monto mínimo cada vez que lo estimara necesario. Por tal motivo y atento a que aún rige la norma contenida en el art. 186, párrafo 1º, de la Ley General de Sociedades y no se advierte en los proyectos legislativos recientes una tendencia respecto de modificar el contenido de dicho artículo—, la IGJ indica que ha solicitado al Poder Ejecutivo, por Expediente EX-2024-03417529-APN-IGJ#MJ, la actualización del monto de capital mínimo establecido en la mencionada norma legal.