Por Lucas J. Battiston
En fecha 6 de mayo de 2022 la sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dictó una interesante sentencia sobre aspectos esenciales que deben resguardarse o cumplirse en el caso de los viajantes de comercio.
Cabe recordar que se encuentran comprendidos como viajantes de comercio aquellos cuya actividad habitual es actuar en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concertando negocios relativos al comercio o industria de quienes representan, mediante una remuneración. Es importante destacar además que, sobre la base del principio de primacía de la realidad que caracteriza la interpretación de los hechos y la eventual valoración de la prueba en el ámbito de aplicación de las relaciones laborales regidas por la Ley de Contrato de Trabajo, no se encuentra en poder de las partes realizar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo ni su encuadre convencional. En base al principio antedicho, la Ley de Contrato de Trabajo manda intervenir las relaciones laborales en las que lo formalizado (o registrado) no refleje la realidad de los hechos, sustituyendo así la voluntad de las partes y recalificando jurídicamente el vínculo. Respecto de la situación de los viajantes de comercio, son abundantes los antecedentes de la justicia nacional del trabajo en los que se ha considerado como viajantes de comercio a quienes habían sido calificados como vendedores, comercializadores o agentes de preventa[1].
La sentencia en comentario (dictada en autos “Brandimarti, Mariana Inés c. Nextel Communications Argentina S.R.L s. Despido”) analiza diversos aspectos que considero esenciales para determinar la naturaleza del vínculo laboral, como así también la forma que el Estatuto del Viajante de Comercio condiciona algunas cuestiones que pasan a conformar el ámbito de derechos indisponibles para el trabajador.
A continuación realizo un punteo de los aspectos tratados por la sentencia.
1.- Respecto a la forma de establecer la comisión por ventas.
La empresa demandada había sostenido en su defensa, respecto del reclamo de comisiones por ventas adeudadas, que las mismas habían sido fijadas sobre la base del pago de sumas fijas en función del cumplimiento de determinados objetivos.
La sentencia de alzada descalifica esta forma de cálculo de las comisiones sosteniendo que: “… la metodología establecida por la demandada es violatoria de esta disposición. Especialmente, cuando el artículo mencionado establece la necesariedad de la proporción existente entre el precio de venta de los productos o servicios comercializados y lo abonado al trabajador, resultado que se obtiene a través de la aplicación de un porcentaje. En este caso, lo abonado a la trabajadora no era proporcional al precio de los productos y servicios, sino a su cantidad, lo cual no guardaba ningún tipo de relación directa con los aumentos producidos en el sector”.
En base a ello, considera nula esa modalidad de cálculo atento el carácter irrenunciable de las condiciones que establece el Estatuto del Viajante de Comercio[2].
2.- Sobre el contenido del libro especial de viajantes de comercio
El Estatuto de Viajantes de Comercio establece como particularidad la obligatoriedad para el empleador de llevar un libro especial, en el que deben constar, entre otros datos no relevantes:
– El sueldo, viático y porcentaje que perciba en concepto de comisión, y toda otra remuneración
– La zona asignada al viajante
– Las notas de venta entregadas o remitidas, por orden cronológico, estableciendo el monto de la comisión devengada, así como también las que corresponden por comisiones indirectas
– La naturaleza de la mercadería a vender
En el caso en comentario, la sentencia de Cámara detalla que de acuerdo a la pericia contable, no consta en el libro especial el detalle de los clientes atendidos por la actora, habiendo encontrado sólo la cantidad de productos vendidos. A partir de ello, la sala interviniente decidió aplicar la denominada “carga dinámica de la prueba” y de tal forma penalizar procesalmente la conducta de la demandada. En tal sentido, la sentencia de alzada sostuvo: “… el juego de las cargas probatorias (“burden of law”), se ha profundizado con la actual visión en el primer marco del paradigma del constitucionalismo social y, últimamente, con el de los derechos humanos fundamentales Aún más, con la concepción de la carga dinámica de la prueba, que coloca en la obligación de probar ya no exclusivamente a quien invoca un derecho, sino al que está en mejores condiciones de probar. Así, y específicamente, el nuevo Código Civil y Comercial establece, en su artículo 1735: ´el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla´, todo lo cual es aplicable a este caso”.
Más allá de las disquisiciones que pueda provocar la aplicación de la mentada concepción de las cargas dinámicas probatorias[3], lo novedoso es que la sentencia en comentario recurre a esta figura en lugar de partir de lo previsto en el art. 11 de la propia ley 14.546 que dispone una inversión de la carga de la prueba ante el juramento que haga el viajante de comercio respecto de las operaciones que denuncie como adeudadas[4].
3.- Las comisiones indirectas, derecho al cobro y el empleador como competidor
Otro de los aspectos discutidos en el juicio fue el derecho al cobro de las comisiones indirectas por parte del trabajador. Cabe recordar que el art. 6 de la ley 14.546 dispone expresamente que las operaciones concertadas con un cliente o zona atribuida al viajante genera el derecho al cobro de una comisión indirecta, la que será igual a la directa.
En el caso se acreditó que la empleadora había actuado en una forma que se consideró como una suerte de competencia desleal, a partir del hecho de que aquella ofrecía los mismos productos que el actor a potenciales clientes dentro de su zona de trabajo. Así, textualmente la sentencia consigna que: “… Es decir, que la demandada establecía zonas, pero que luego no respetaba la cartera de clientes entre un vendedor y otro, o, peor aún, entre los vendedores y ella misma, al sustraer así los clientes, ofreciendo un precio más económico, y al no abonar las comisiones por ventas indirectas que hubieran correspondido…”.
De tal forma, la sentencia de alzada entiende que el viajante de comercio devenga comisiones indirectas no sólo respecto a las operaciones que pueda haber concertado otro vendedor con un cliente incluido en la cartera de aquel (o dentro de su zona de trabajo), sino también en los casos en que dichas operaciones sean concertadas directamente por el empleador contratante.
4.- Las comisiones por cobranza
El actor reclamó también el pago de comisiones por cobranza, circunstancia que inicialmente fue negada como tarea cumplida por el trabajador por la demandada, aunque incurriendo en una deficiencia procesal. Así, la demandada sostuvo en su escrito de contestación de demanda que cualquier eventual suma de dinero que pudiera haber percibido el trabajador al confeccionar la solicitud de servicio era parte de la gestión inicial. A partir de esa admisión parcial de la empleadora, la sentencia de alzada entiende que se encontró probado el hecho de la gestión de cobranzas, correspondiendo la aplicación de lo previsto en el art. 22 del Convenio Colectivo 308/75 (de viajantes de comercio) la misma en el 33% de la comisión por venta (en los casos en que no haya sido convenida entre las partes).
Considero que los puntos reseñados resultan de suma utilidad para aquellas empresas que tengan viajantes de comercio dentro de su plantel de empleados. El cumplimiento de los puntos remarcados, entre otros, marcará la suerte de un potencial litigio en el que pueda verse involucrada.
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[1] Ver, entre otros, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, “Acevedo, Jorge Ezequiel c/Coca Cola FEMSA SA s/despido” del 11/4/2014 (inédito); Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, “Hueges, Carlos Adrián c. Telecom Argentina S.A. y otro s/ despido” 21/10/2020
(Cita: TR LALEY AR/JUR/61224/2020); Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala I, “Iglesias, Néstor Rodolfo c. Nestlé Argentina SA s/ despido” 04/08/2020 (Cita: TR LALEY AR/JUR/33393/2020).
[2] Ello surge concretamente del art. 4 de la ley 14.546, el que dispone: “… la presente ley es de orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el viajante renuncie a los beneficios
consagrados en la misma o tiendan a su reducción”
[3] Sobre la dudosa constitucionalidad de este método de distribución probatoria puede leerse a Calvinho, Gustavo “Carga de la prueba”, editorial Astrea, Buenos Aires, 2016.
[4] Artículo 11 de la ley 14.546: “Incumbirá al comerciante o industrial la prueba en contrario si el viajante o sus derechohabientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieron consignarse en el libro a que se refiere el artículo anterior. En los casos en que se controvierta el monto o cobro de remuneraciones del viajante, la prueba contraria a la reclamación corresponderá a la parte patronal…”.