Por Lucas Battiston
En una reciente sentencia de la sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se analizó la interpretación y extensión que debe otorgarse al concepto de cargas de familia que adopta el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Cabe recordar que el mencionado artículo, en su parte pertinente, dispone: “Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años…”.
En la sentencia de autos “De Luca, Sandra Elizabeth c. Universidad Católica de Salta s. Despido”, de fecha 3 de febrero de 2022, se resolvió confirmar el rechazo de demanda dispuesto en la sentencia de grado. Ello en función de que la sala interviniente entendió que la parte actora no logró probar que contaba con cargas de familia. Cabe señalar que en el caso la accionante había planteado que su hijo de 31 años de edad se encontraba a su cargo, pretendiendo probar dicho extremo con una declaración jurada efectuada ante escribano público. Esta prueba fue desestimada por la alzada por insuficiente por no haber probado que su hijo se encontrase incapacitado o que presentase alguna circunstancia que permitiese inferir que dependía para su subsistencia de los ingresos de la trabajadora.
Más allá de la cuestión probatoria, difícil de analizar sin tener acceso al expediente y además siempre discutible atento que depende de una valoración subjetiva del juez (si bien enmarcado en determinadas pautas de razonabilidad), lo novedoso de la sentencia es que dispone además que: “… El concepto ´cargas de familia´ al que alude el citado art. 208, debe extraerse -tal como lo hizo la sentenciante de grado- de la Ley 23660 de Obras Sociales, como así también de lo dispuesto en el art. 658, Código Civil y Comercial, pese a lo cual no surge de las constancias de la causa que el hijo de la accionante se encontrase comprendido en alguna de las situaciones que contemplan las normas referenciadas…”.
Digo que este razonamiento de la sala es novedoso por cuanto la misma sala (con distinta integración cabe aclarar), en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 en autos “Bojko, Julián Maximiliano c. Intense Life S.A. s/ Despido”, se enroló en una postura más amplia respecto de la la interpretación y alcance que debe darse al concepto de cargas de familia que regula el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En aquel fallo se había dispuesto que: “… Y desde esa óptica podemos analizar el Código Civil y Comercial, norma contemporánea que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015. Es allí donde se dan las bases del ordenamiento en materia civil y por ende del régimen jurídico matrimonial cuyos pilares fueron revisados y reformulados, brindando este plexo legal un marco para la interpretación de los derechos y deberes conyugales.
El Libro que regula las relaciones familiares en el Código Civil y Comercial se ocupa, en primer lugar, del matrimonio (Título I). Allí se prevé un sistema jurídico dirigido a establecer la protección de la igualdad real de los cónyuges con replanteos de la distribución de roles y de las responsabilidades entre sus integrantes
Establece dentro del derecho y deberes de los cónyuges en su artículo 431 el de asistencia y prevé que “Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua”.
Es claro que se postula que el matrimonio implica un proyecto de vida compartido e implica el compromiso de repartir esfuerzos y que las decisiones que se tomen respeten los intereses de ambos, todo bajo la perspectiva de la responsabilidad familiar.
Sienta las bases de la institución en el concepto de “cooperación”, por lo que impone un deber de colaborar con el otro para la consecución de un mismo fin, solidarizar los esfuerzos y sacrificios en miras del ejercicio de la responsabilidad familiar. Tiene desarrollo jurídico expreso, en relación a la obligación de contribuir a los gastos del hogar, prevista en el régimen patrimonial primario (art. 455 CCyC).
Por su parte el artículo 432 consagra una de las fuentes legales de la obligación alimentaria, y establece que «Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho». Es decir la obligación alimentaria es recíproca y concuerda con el principio de igualdad consagrado en el artículo 402.
Entonces el trabajador asalariado contribuye con su salario al seno familiar y es justamente esa obligación la que tutela la legislación laboral cuando protege su salario ante la contingencia de la enfermedad…”.
De tal forma que, sobre la base de lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos referenciados, la sala sostuvo, en la anterior sentencia, que por el deber de cooperación que se deben los cónyuges, y por el mero hecho de estar casado, ello implica tener una carga de familia. Se abrazaba dicha sentencia entonces a que hay carga de familia cuando quien trabajaba tiene económicamente a cargo a un miembro de la familia. Cabe señalar que con similar criterio se han expresado también las salas I, IV y X.
Pues bien, en el fallo ahora comentado, más allá de la insuficiencia probatoria que se menciona, lo cierto es que la sala pareciera adoptar un criterio más restrictivo al entender que el concepto de carga de familia debe extraerse de lo previsto en la ley 23.660 (de Obras Sociales). Ello redundaría en una menor extensión del concepto de cargas de familia como tal y por ende en un menor universo de trabajadores legitimados para obtener la extensión de 3 a 6 meses o de 6 meses a un año.